REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: CP01-R-2011-000004
PARTE DEMANDANTE: GARCÍA NELSON ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.586 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.262, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. ADRIANA LUQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 99.607.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano García Nelson Alfredo contra el Municipio Autónomo Biruaca, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de enero de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO…”.





Contra dicha decisión en fecha veinte (20) de julio de 2011, el abogado Henry Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha dieciséis (16) de febrero 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y aperturó una articulación probatoria de dos (02) días de despachos para que la parte apelante consignara el material probatorio que considere necesario a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, y fijó la audiencia de apelación para el día lunes veintiuno (21) de febrero de 2011, a las dos y media (2:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “comparezco en este acto para solicitar a este digno Tribunal deje sin efecto la decisión hecha en fecha catorce (14) de enero del presente año 2011, en virtud d que tengo elementos razonables para mi incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para la fecha catorce(14) de enero de este año, ya que para esa fecha me encontraba en mal estado de salud tal como se evidencia en récipes médicos que consigne en original acompañado de escrito de apelación en fecha veinte (20) de enero del presente año, es por lo que solicito a este digno Tribunal se deje sin efecto la decisión antes mencionada…”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, y siendo la oportunidad para la reproducción del fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En ese supuesto, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o la fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a dicha audiencia preliminar.

De la misma manera, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz señaló:

“Ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza…”


Del criterio señalado supra, así como de los criterios expuestos en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada, que los mismos precisan el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor.

En estos casos aclara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, en el nuevo proceso laboral tanto los jueces de primera instancia como de segunda instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

En el caso concreto, antes de la celebración de la audiencia, específicamente con el escrito de apelación, la parte demandante recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió documental en original cursante al folio setenta y uno (71) de la pieza principal contentivo de Constancia Médica expedida por el ciudadano Alexis Amílcar Castillo Aponte, titular de la cédula de identidad número 18.328.707, quien presta servicios como médico, en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz adscrito al Instituto Autónomo de Salud (INSALUD- APURE) ubicado en la Avenida Caracas en esta ciudad de San Fernando de Apure, quien según constancia manifiesta, que el día trece (13) de enero de 2011, el ciudadano Henry Moreno acudió a consulta en el Hospital donde presta servicios, por presentar hiperémesis hipertermia, lumbalgia donde fue valorado y hospitalizado por un lapso de 12 horas, y se le indico tratamiento y reposo por 5 días a partir del día 13-01-2011.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero Taxi Wayumi, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde señaló:

“…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

Esta Alzada, en atención al criterio anteriormente expuesto, le otorga a la documental presentada con el escrito de apelación, pleno valor probatorio por la declaración que hiciere el médico Alexis Amílcar Castillo Aponte en la constancia presentada; donde ha quedado demostrada la causa justificativa de la inasistencia a la audiencia preliminar, es decir, que efectivamente el día catorce (14) de enero de 2011 cuando se celebró la audiencia preliminar, el ciudadano Henry Moreno apoderado judicial de la parte demandante, estaba de reposo según indicaciones médicas, por lo que esto constituye una causa no previsible que justifica la inasistencia del apoderado del demandante a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación, por lo que este Tribunal deberá reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de enero de 2011, por el abogado Henry Moreno actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Nelson Alfredo García; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha catorce (14) de enero de 2011; TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, celebre nueva audiencia preliminar sin necesidad de notificar a la parte recurrente, en virtud de que la misma se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintitrés (23) de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Vanessa Delgado.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Vanessa Delgado.