REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: CP01-N-2010-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: ISOLISLAY ALVARADO titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.834.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FREDDY ROJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.764
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana ISOLISLAY ALVARADO titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.834, debidamente asistido por el Freddy Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.764, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Jefe de Personal de FUNDACIAN en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010.
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem., en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente.
La recurrente solicita la nulidad de acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Jefe de Personal de FUNDACIAN en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010. A tal efecto aduce que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta y es inexistente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Presidente de FUNDACIAN como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, así mismo se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 ejusdem.
Así también, se ordena la notificación de la ciudadana ISOLISLAY ALVARADO titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.834, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana ISOLISLAY ALVARADO titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.834, debidamente asistido por el Freddy Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.764, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Jefe de Personal de FUNDACIAN en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, mediante el cual notifica de la destitución del cargo, el la acción de nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano ISOLISLAY ALVARADO. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana ISOLISLAY ALVARADO titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.834, debidamente asistido por el Freddy Rojas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.764, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Jefe de Personal de FUNDACIAN en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, mediante el cual notifica de la destitución del cargo. TERCERO: Notifíquese al Presidente de FUNDACIAN, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes febrero del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abog. María Carolina Herrera López
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