REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: CP01-O-2010-000016
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.497.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANK JOSÉ ÁLVAREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.490, en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.150, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.618, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.497, ex trabajador de CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, contra la omisión lesiva emanada del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, entidad político territorial representada por el ciudadano Frank José Álvarez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.490, en su condición de Presidente del Concejo Municipal.
La parte accionante expone en sus hechos que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, Sala de Fuero, en fecha 22 de julio de 2009 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 29 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, mediante Providencia Administrativa Nº 00461-09, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ilícitamente fue despedido hasta la fecha de su reincorporación definitiva. En fecha 12-01-2010, se solicitó la ejecución forzosa, por lo que se practicó la misma en fecha 14-01-2010, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado administrativamente, negándose expresamente a cumplir la providencia administrativa.
Posteriormente, en fecha 18-01-2010 a los fines de agotar la vía administrativa ordinaria, la parte agraviada solicitó la aplicación de la multa al patrono de conformidad con los artículos 625 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, se apertura el procedimiento de sanción en fecha 17-02-2010, tal como consta en el expediente Nº 058-2010-06-00021, siendo notificado el Concejo Municipal el 18-03-2010, destacó que la representación legal del Concejo Municipal de San Fernando, no asistió a contestar dicho procedimiento. Luego en fecha 23-04-2010, se decide el procedimiento de sanción según Providencia Administrativa Nº 0144-10 donde se decidió aplicar la multa a la institución y de la cual fueron notificados en fecha 04-05-2010, negándose a pagar la multa correspondiente. Por último, en fecha 23-06-2010, la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones dio por agotada la vía administrativa.
Considera el actor, que existe a una clara violación a su derecho constitucional al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, numeral 4 del artículo 89, 93 y 91; es por lo que, solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al agraviante, de conformidad a lo establecido por la doctrina patria más calificada, así como en reiteradas jurisprudencias de lo que se conoce como teoría del órgano, que es la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas, entendiéndose que en el presente caso la representación humana debe recaer en el ciudadano Frank José Álvarez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.490, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Fernando, y, que a su vez le restablezca y reenganche en las mismas condiciones laborales en su cargo de obrero, con el debido pago de sus salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en el Concejo Municipal, por haber sido despedido injustificadamente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA con el escrito de acción de Amparo Constitucional:
• 1) Promovió copia de expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos N° 058-2009-01-00440, marcado con la letra “A” y cursante a los folios 07 al 60 del presente expediente; de ello se evidencia, el procedimiento administrativo seguido por el accionante de la presente causa con ocasión al despido injustificado declarado por la Inspectoría.
• 2) Promovió expediente llevado por la Sala de Sanciones N° 058-2010-06-00021, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 61 al 138 del presente expediente; se evidencia la contumacia del accionado en dar cumplimiento de la providencia administrativa, siendo consecuentemente sancionado con la multa correspondiente, así mismo se observa la culminación del procedimiento administrativo, quedando firme el acto administrativo que declaró el despido injustificado y el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La parte presuntamente agraviante no consigna prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:
En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, el presente caso se trata de un amparo constitucional que se interpone en virtud que el trabajador fue despedido sin justa causa del cargo de vigilante que venía desempeñando en el Concejo Municipal de San Fernando; al ser despedido acude a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar la providencia administrativa de reenganche. Ante la imposibilidad de materializar el reenganche se inició el procedimiento de ejecución voluntaria y forzosa e imposición de multa y ante el incumplimiento, es por ello que agotado los trámites y sin que exista otro medio breve e idóneo para restituir la situación jurídica infringida, se acudió a la vía de amparo constitucional, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción y restituidos los derechos violados.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, en nombre de mi representada quiero como punto previo que sea revisado el procedimiento de multa consignado en el expediente ya que no fue notificado el Síndico Procurador de dicho procedimiento y se declararía terminado el procedimiento de multa una vez cumplido con las notificaciones, ya que caso contrario se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso a mi representado. Mi representada esta en disposición de acatar la decisión del Tribunal y por ello solicito se reponga la causa al estado que sea notificado el Síndico Procurador Municipal del procedimiento de multa.”.
Por su parte, la representación fiscal adujó: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público no se opone en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y se verificó que cumple con los requisitos de procedencia. Se hace un breve recuento sobre el Amparo, ya que se pretende en estos casos ventilar situaciones de orden sub-legal y no constitucional. Como medio desde el punto de vista coercitivo la administración pública tenía antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el arresto y la multa y tomando en consideración que el arresto es catalogado como inconstitucional, por lo cual a la administración como medio coercitivo para hacer cumplir sus decisiones le quedó la multa. Es por ello que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido reiterativa en señalar que es la vía jurisdiccional la que debe hacer ejecutar esos actos administrativos. La multa es una consecuencia de no hacer, sin embargo la decisión administrativa fue a favor del trabajador y la Sala Constitucional ha dicho que cuando el acto administrativo favorece al trabajador, el Tribunal en sede constitucional debe ejecutarlo; por ello esta representación Fiscal considera que el agraviado debió atacar esa providencia en su debida oportunidad ya que el acto administrativo persigue restituir los derechos del trabajador. En cuanto a la notificación no efectiva; la misma es de carácter relativo por cuanto el Tribunal actuando en sede constitucional debe ejecutar el acto administrativo (Citó varias jurisprudencias) y por ello salvo el mejor criterio del Tribunal solicito ejecute el acto administrativo y ordene el calculo de los salarios dejados de percibir y sean restituidos los derechos lesionados al trabajador.”.
Ahora bien, oídos los alegatos formulados por las partes, en la cual se evidencia que la pretensión del accionante está dirigida a obtener la tutela de sus derechos laborales denunciados, que no pudo obtener por vía del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que ordenó la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido. La representación legal de la parte presuntamente agraviante, durante su exposición manifestó la inexistencia de la notificación del procedimiento de multa al Síndico Procurador del Municipio, no obstante, este Tribunal pudo observar en el expediente administrativo, consignado en copias certificadas en las presentes actas, que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo culminó definitivamente con la sanción impuesta por el órgano administrativo al accionado de autos, en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa N° 00461-09, de fecha 29-12-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la cual causó cosa juzgada administrativa al quedar firme tal acto, pues ninguna de las partes recurrieron del mismo judicialmente, específicamente con el ejercicio del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares ante la jurisdicción correspondiente.
En consecuencia, este Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa N° 00461-09 de fecha 29-12-2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora y pago de salarios caídos del ciudadano Rafael Enrique Hernández, cursante del folio 90 al 95 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 449 ejusdem, lo que en efecto se aprecia que se le violó al ciudadano Rafael Enrique Hernández el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el reestablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.497, contra la omisión lesiva emanada del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, entidad político territorial representada por el Presidente del Concejo Municipal, de acatamiento a la Providencia Administrativa N° 00461-09, de fecha 29-12-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche del accionante en Amparo.; SEGUNDO: Se ordena que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de Asistente Administrativo en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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