REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: CP01-O-2010-000010
SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana LIBIA MARBELLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.917.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DEISY FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.735.890, en su condición de Jefa de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.181, en su condición de FISCAL 81° CON COMPETENCIA NACIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LIBIA MARBELLA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.917, contra la omisión lesiva emanada de la Zona Educativa del Estado Apure, representada por la ciudadana DEISY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.735.890, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure.

La parte accionante expone en sus hechos que fue desmejorada injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 15-07-2009 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR el 29-10-2009, mediante providencia administrativa N° 00392-09, ordenando su reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y pago de los salarios caídos. En fecha 20-01-2010, se practicó la ejecución forzosa de la decisión, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma; posteriormente en fecha 25-03-2010 se apertura el procedimiento de sanción, siendo decidido en fecha 06-07-2010, según providencia administrativa Nº 00201-10, donde se decidió aplicar la multa a la institución, de la cual fueron notificados en fecha 13-07-2010, en fecha 28-07-2010 la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones, dio por agotada la vía administrativa, en virtud del incumplimiento reiterado.

Considera la parte actora, que existe una clara violación a sus derechos constitucionales al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, numeral 4 del artículo 89, 93 y 91; es por lo que, solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al agraviante, de conformidad a lo establecido por la doctrina patria más calificada, así como en reiteradas jurisprudencias de lo que se conoce como teoría del órgano, que es la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas, entendiéndose que en el presente caso la representación humana debe recaer en la ciudadana DEISY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.735.890, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, y que a su vez le restablezca y reenganche en las mismas condiciones laborales en su cargo de obrera contratada, con el debido pago de sus salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en la institución, por haber sido despedido injustificadamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, la presente acción de amparo constitucional se interpone en virtud que la trabajadora fue despedida de su sitio de trabajo aún estando amparada por la inamovibilidad laboral; acude a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar la providencia administrativa de reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Se hicieron todos los trámites para que el patrono reenganchara a la trabajadora y ante la imposibilidad de materializar el reenganche se inició el procedimiento de multa. Agotada la vía administrativa y sin que exista otro medio breve e idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida de la trabajadora y ante la conducta contumaz del patrono, se acudió en vía de amparo constitucional, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción y restituido el derecho a la estabilidad violado.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, en nombre de mi representada, y en aras de demostrar la intención de restituir los derechos lesionados hago del conocimiento del Tribunal que mi representada esta haciendo los tramites pertinentes en cuanto al ingreso de la trabajadora a su puesto de trabajo, por ello consigno copia de la relación de ingreso remitida al Ministerio de Educación y me acojo a la decisión del Tribunal.”.

Luego la representación fiscal adujo: “El Ministerio Público ve con agrado y beneplácito que la parte agraviante ha tenido la intención y la mejor disposición de reincorporar a la trabajadora a su lugar de trabajo y ha sido criterio de este humilde servidor que comparte el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del año 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de declarar con lugar la acción independientemente de la disposición de la parte agraviante de restituir el derecho lesionado; y en nada puede afectar lo consignado por la parte agraviante con el dispositivo, sólo se estaría ratificando la intención y el Tribunal estaría dando cumplimiento de su mandato en sede constitucional y salvo el mejor criterio del tribunal solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional. En cuanto al fondo; Sala ha sido reiterativa en cuanto a que efectivamente son los Tribunales quienes deben hacer ejecutar las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo y que antes eran competencia solo de los Tribunales Contenciosos pero que ahora es también competencia de los Tribunales del Trabajo. Solicito que este petitorio de admisibilidad sea declarado con lugar.”.

Ahora bien, oídos los alegatos formulados por las partes, en la cual se evidencia que la pretensión del accionante está dirigida a obtener la tutela de sus derechos laborales denunciados, que no pudo obtener por vía del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que ordenó la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido. La representación legal de la parte presuntamente agraviante, durante su exposición manifestó no tener ninguna oposición a lo argumentado por el accionante, toda vez que admite la existencia de una relación de trabajo y expresa el compromiso de ubicar físicamente a la accionante; el Fiscal del Ministerio Público señaló que aún cuando el agraviante tenga la intención de restituir los derechos lesionados, el Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la acción de amparo, ello con ocasión al criterio sostenido en la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado que en la presente causa los hechos alegados por el actor fueron expresamente admitidos por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, este Tribunal acata el criterio establecida en la sentencia Nº 487 de fecha 06-04-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se colige que en tales casos no hay necesidad de probar los hechos admitidos, por tal motivo se relevo la evacuación de las pruebas en la presente causa.

En consecuencia este Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa N° 00392-09 de fecha 29-10-2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Libia Marbella Pérez, cursante del folio 33 al 34 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 449 ejusdem, lo que en efecto se aprecia que se le violó a la ciudadana Libia Marbella Pérez el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el reestablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana LIBIA MARBELLA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.917, en contra de la omisión lesiva emanada de la Zona Educativa del Estado Apure, representada por la ciudadana DEISY FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.735.890, en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Apure de acatamiento a la Providencia Administrativa N° 00392-09 de fecha 29-10-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante en Amparo.; SEGUNDO: Se ordena que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de Obrera en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López