REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2010-000201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSÉ VICENCIO VILLAZANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.163.000.
APODERADOS JUDICIALES: José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente.
DEMANDADO: BASIL WILLIAM LE MAITRE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.168.113.
APODERADO JUDICIAL: Leoncio Valera, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante al folio (183), diligencia consignada por ante este Tribunal durante la celebración de la audiencia de juicio en la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 26-01-2011, suscrita por los ciudadanos José Calazan Rangel Rangel y Agustín Olis Jiménez, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.280 y 96.724 respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, por una parte y por la otra el ciudadano Leoncio Valera, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de cuyo contenido se evidencia un convenimiento entre las partes, mediante el cual, la parte demandada se compromete a pagar a el demandante la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días posteriores al presente, como pago total y definitivo de los conceptos alegados en la demanda, es decir, desde el 27 de enero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2011; quedando expresado de la siguiente manera:
… la parte demandada pague la cantidad de Bs. 25.000,00 dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días posteriores al presente, como pago total y definitivo de los conceptos alegados en la demanda, es decir, desde el 27 de enero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2011 (…)
Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron directamente con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el Apoderado Judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA el acuerdo presentado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: remítase a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se distribuya la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que siga el curso de ley. Publíquese y Regístrese el presente convenimiento.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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