REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: CP01-N-2008-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: Ciudadana: Duida Roraima Del Amazonas Navas Mirabal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.615.658.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano: Robert Alberto Moreno, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.642.
DEMANDADO: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano: Jimmy José Ilarraza Milano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.367.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que en el presente caso me une relaciones de amistad con la parte actora ciudadana Duida Roraima Del Amazonas Navas Mirabal, así como también con su familia, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, tal circunstancia me obliga a plantear el impedimento subjetivo para conocer la presente causa, toda vez que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el numeral “4” del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este caso la amistad manifiesta se concreta en la persona de la accionante. Por consiguiente, dentro de las funciones como Jueza de Juicio me corresponde pronunciarme sobre la declaratoria con lugar o no de la demanda interpuesta por la parte actora en el presente caso, razón por la cual considero que debo inhibirme de conformidad con lo preceptuado anteriormente.

Ante esta situación, cabe mencionar sentencia proferida, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003- en el cual se pronuncia sobre el carácter taxativo o no de las causales de inhibición o recusación, señalando:

“… A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación “ ……………..
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”(fin de la cita).


En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada.

Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera López