REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: CP01-O-2011-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIONANTE: SAUL MELENDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.488.602.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.798
ACCIONADO: MARÍA DE JESÚS NIETO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.116.729, en su condición de Presidenta de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela S.A.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano SAUL MELENDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.488.602, en contra de la omisión lesiva por parte de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela S.A, representada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS NIETO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.116.729, en su condición de Presidenta de la misma.
La parte accionante expone en sus hechos que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el decreto N° 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 29 de septiembre de 2009 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR el 04 de marzo de 2010, mediante providencia administrativa N° 00057-10. En fecha 23-03-2010, se practicó la ejecución forzosa de la decisión, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma; posteriormente en fecha 25-03-2010 se apertura el procedimiento de sanción, siendo decidido en fecha 12-07-2010, según providencia administrativa Nº 0209-10, donde se decidió aplicar la multa a la institución, de la cual fueron notificados en fecha 01-09-2010.
Considera el accionante, que existe a una clara violación a sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, contenidos en los artículos 87, 89 numeral 4, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, solicita declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la Empresa Socialista Agroecológica Marisela S.A, representada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS NIETO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.116.729, en su condición de Presidenta de la misma, por la conducta omisiva en que ha incurrido en no darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00057-10 de fecha 04-03-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se le ordenó a la Empresa Socialista Agroecológica Marisela S.A., reengancharle y pagarle los salarios caídos, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerde y ordene al patrono agraviante cumplir con la dispositiva de la mencionada providencia.
DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO
Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual, se preceptúa lo siguiente:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
Visto lo anterior, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano SAUL MELENDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.488.602, en contra de la omisión lesiva por parte de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela S.A, representada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS NIETO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.116.729, en su condición de Presidenta de la misma, por cuanto los hechos denunciados, según el misma son violadores de sus derechos constitucionales.
Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo el restablecimiento y reenganche del trabajador a su lugar de trabajo, en virtud del desacato por parte de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela S.A., de la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha 04-03-2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad, resultando del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se erige en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la citación de la presunta agraviante ciudadana MARÍA DE JESÚS NIETO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.116.729, en su condición de Presidenta de la Empresa Socialista Agroecológica Marisela S.A., para que comparezca al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterada del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Notifíquese también de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la admisión y evacuación de pruebas promovidas por el presunto agraviado junto con la presente solicitud, el Tribunal resolverá lo conducente en la oportunidad en que se lleve a efecto la Audiencia Constitucional. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2011.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera López
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