REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2010-000223

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: HERNÁNDEZ RIVAS ANDRY JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.686.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

PARTE RECURRIDA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, el presente expediente por cobro de Prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano HERNÁNDEZ RIVAS ANDRY JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.686, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el ESTADO APURE.

Se inicia el presente juicio en fecha 16 de marzo de 2010, con la interposición de demanda por cobro de Prestaciones Sociales por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo e ingreso al tribunal en la misma fecha. En fecha 18 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió admitir la acción propuesta, ordenando la notificación a las partes.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal mediante acta de audiencia acuerda la remisión a Juicio del presente asunto por cuanto no fue posible el acuerdo entre las partes en las prolongaciones de la Audiencia Preliminar.

En fecha primero (1°) de febrero de 2010, mediante diligencia cursante al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, el abogado Marcos Goitía, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste de la demanda.

Visto el desistimiento planteado, quien sentencia pasa a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso. En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si; así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos íntersubjetivos de intereses de personas; alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”; y todos en su conjunto, constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el abogado Marcos Goitía, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, tiene amplias facultades y capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como de desistir de ella conjunta o separadamente, tal como consta en poder apud acta cursante al folio veinticuatro (24) del expediente; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la demanda intentada por el ciudadano HERNÁNDEZ RIVAS ANDRY JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.513.686, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;

Abog. María Carolina Herrera López

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria;

Abog. María Carolina Herrera López