REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: CP01-N-2011-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: PATRICIA BEATRIZ BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.825.639.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana PATRICIA BEATRIZ BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.825.639, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente.
La recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00210-10, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de diciembre de 2010. A tal efecto aduce que la Providencia Administrativa impugnada adolece de motivación y esta viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente transcribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Así también, se ordena la notificación de la ciudadana Patricia Beatriz Benavidez, titular de la cédula de identidad Nº 7.825.639, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.
Igualmente se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con el criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, dado que en el presente recurso de nulidad la parte recurrente solicitó el decreto de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del recurrido acto administrativo, este Tribunal de acuerdo al carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2010, caso SEGUROS ALTAMIRA, C. A”, la cual establece:
(…) A la luz de los antecedentes examinados corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la apoderada judicial de la empresa recurrente, respecto a lo cual observa:
Previo al análisis, es necesario advertir que la protección cautelar bajo análisis fue solicitada el 9 de diciembre de 2009, razón por la cual debe atenderse al criterio que, respecto a la tramitación y procedencia de la medida de suspensión de efectos, era el aplicable para la época de su solicitud.
En este orden de ideas debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa que la suspensión de efectos, consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso bajo examen ratione temporis, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Con dicha medida se persigue evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo que representaría una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En efecto, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal prevé lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”.
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010) , que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior se observa que, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada por la parte actora no fue debidamente fundamentada mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan a esta Juzgadora acordar la referida solicitud, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana PATRICIA BEATRIZ BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.825.639, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra Providencia Administrativa Nº 00210-10, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, que declaro Con Lugar la Calificación de Falta formulada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud -Apure), representada por el ciudadano Jofre Portalito González D´Elias, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.886.843. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana PATRICIA BEATRIZ BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.825.639, debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra Providencia Administrativa Nº 00210-10, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, que declaro Con Lugar la Calificación de Falta formulada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud -Apure), representada por el ciudadano Jofre Portalito González D´Elias, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.886.843. TERCERO: Improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada CUARTO: Notifíquese al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Notifíquese a la ciudadana PATRICIA BEATRIZ BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.825.639, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con el criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria;
Abg. María Carolina Herrera López
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