REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: CP01-N-2011-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DOUGLAS ALFREDO IBAÑEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.971.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Sandy Villafañe, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.139.
PARTE ACCIONADA: ROGER RONDÓN, NÉSTOR JIMÉNEZ, ASDRÚBAL GONZÁLEZ, EDGAR SILVA Y ÁNGEL MARICHALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.581.050, 10.617.589, 4.231.113, 8.191.624 y 3.970.507, respectivamente, en su condición de DIRECTIVOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN FERNANDO DE APURE (SUEMSAFER),
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de enero de 2010, en razón de la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por el ciudadano DOUGLAS ALFREDO IBAÑEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.971, debidamente asistida por el abogado Sandy Villafañe, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.139, contra los ciudadanos ROGER RONDÓN, NÉSTOR JIMÉNEZ, ASDRÚBAL GONZÁLEZ, EDGAR SILVA Y ÁNGEL MARICHALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.581.050, 10.617.589, 4.231.113, 8.191.624 y 3.970.507, respectivamente, en su condición de DIRECTIVOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN FERNANDO DE APURE (SUEMSAFER).
En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el expediente y ordena su revisión y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión en el presente asunto, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estima pertinente esta Juzgadora antes de establecer los límites en que se plantea la presente controversia, determinar la competencia propia a este Tribunal a los fines de dirimir los argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la citada causa, en tal sentido, se observa del escrito de libelo de demanda, que se esta en presencia de un trabajador, que prestó servicios personales para el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en forma regular y permanente, con el carácter de Presidente por elección en el período comprendido de los años 2006-2009. Ahora bien, dada la naturaleza de las labores que realizaba la parte accionante, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al cargo desempeñado por la parte accionante, quien alegó que fungía como Presidente, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 48, Folios 286 al 291, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, primer Trimestre del año 2008, fechado 11 de marzo de 2008 marcado como anexo “A”.
No obstante, en atención a lo previsto en el 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
Artículo 32.- Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
La presente controversia se encuentran vinculada por una relación de empleo, de allí que deba dilucidarse si dicha relación es de carácter laboral privada, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción del trabajo; o bien se trata de una relación funcionarial, supuesto en el que la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.”.
Asimismo, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los tribunales competentes para conocer sobre todos los conflictos laborales en materia funcionarial son los contenciosos administrativo funcionarial y a tales efectos se considera procedente citar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por este Juzgador, en Sentencia del 29-04-2008, Exp. 06.1086 (caso: Sindicato de Profesores del Colegio Universitario “Francisco de Miranda” SIPROCUFM, contra el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario “Francisco de Miranda”) la cual señala:
“Sobre este particular es de destacar que si bien el sistema de función pública en Venezuela es de los calificados como mixtos, ya que permiten la aplicación del Derecho Laboral en las relaciones de empleo público –con sus limitaciones-, tal como sucede en los aspectos relativos a las prestaciones sociales, sindicalización, negociación colectiva y conflictos laborales, la competencia para conocer de las reclamaciones o pretensiones que se susciten en dichas relaciones funcionariales corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo especial, esto es, al llamado contencioso administrativo funcionarial.
Lo anterior hace presumir la existencia de la condición de funcionario en cuanto a la forma de retiro del cargo del accionante, quien cuestiona aspectos que atañen a su expulsión como Presidente del Comité o Junta Directiva.
En el caso bajo examen, la acción fue incoada por el Presidente del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, observándose del escrito presentado por la parte accionante, que esta enmarcada dentro de una relación jurídica en el ámbito del Derecho Administrativo Funcionarial, por lo que le corresponde su conocimiento a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el criterio establecido en la sentencia señalada ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-04-2008, Exp. 06.1086 y en consecuencia se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo; SEGUNDO: Se declina la competencia por la materia en el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur; TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2011.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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