REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: CP01-O-2010-000022

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ROBERT PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.626.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano ÁNGEL EMILIO DEZA GAVIDEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.859, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ APURE).

APODERADA JUDICIAL: Abogada Karla Hernández titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.146.094, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.594.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado: CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.839.181, en su condición de FISCAL 81° CON COMPETENCIA NACIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ROBERT JOEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.626, en contra de la omisión lesiva por parte de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ APURE), representada por el ciudadano ÁNGEL EMILIO DEZA GAVIDEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.859, en su condición de Rector de la misma.

La parte accionante expone en sus hechos que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 05 de noviembre de 2009 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR el 13 de abril de 2010, mediante providencia administrativa N° 00089-10. En fecha 31 de mayo de 2010, se practicó la ejecución forzosa de la decisión, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado en la misma; posteriormente en fecha 07 de junio de 2010 se apertura el procedimiento de sanción, siendo decidido en fecha 08 de octubre de 2010, según providencia administrativa Nº 0223-10, donde se decidió aplicar la multa a la institución, de la cual fueron notificados en fecha 25 de octubre de 2010.

Considera el accionante, que existe a una clara violación a sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, contenidos en los artículos 87, 89 numeral 4, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, solicita declare con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ APURE), representada por el ciudadano ÁNGEL EMILIO DEZA GAVIDEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.859, en su condición de Rector de la misma, por la conducta omisiva en que ha incurrido en no darle cumplimiento al acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00089-10 de fecha 13 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se le ordenó a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ APURE), reengancharle y pagarle los salarios caídos, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerde y ordene al patrono agraviante cumplir con la dispositiva de la mencionada providencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, el presente caso o acción de amparo constitucional se intenta en virtud del despido injustificado del cual fue objeto mi representado, quien se desempeñaba como docente, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad. El trabajador solicita en sede administrativa la restitución a su cargo y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, y ante la conducta contumaz del patrono de reenganchar al Trabajador se decreta la ejecución forzosa y se impone la multa correspondiente, volviendo la Inspectoría a dictar providencia administrativa sancionando a la Universidad. Transcurridos 6 meses sin que el patrono anulara la providencia administrativa, no queda otra opción sino la de acudir en vía de amparo para dar cumplimiento a la providencia administrativa, solicito declare con lugar la solicitud de amparo constitucional. El debate debe centrarse si hay o no violaciones constitucionales y eso es materia que debió dirimirse en la acción de nulidad y el patrono no lo hizo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, me gustaría definir lo que es docente libre según el Reglamento de la Universidad: es aquel cuyo servicio se contrata para dictar talleres, seminarios y cursillos de manera temporal. El actor fue docente libre de la Universidad y no esta amparado por la inamovilidad y lo otro sería que él no fue despedido, el cumplió con su carga académica y listo, no fue despedido. Por lo antes expuesto solicitamos se tome en cuenta los derechos de esa contratación libre que se hace por necesidad de impartir clases en la Universidad. Igual caso de la audiencia anterior y similar a este, es que él solicitante no concurso y las prerrogativas no son iguales al docente de planta; por lo cual solicito sea declarado sin lugar el amparo constitucional. Se hizo la Solicitud de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, pero el mismo no se pronunció sobre la suspensión del acto administrativo, sino sobre la admisibilidad, por ello no traje copias del mismo.”.

Posteriormente tomó el derecho de palabra la representación fiscal, aduciendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, se trata de la ejecución de un acto administrativo y no tienen otra finalidad que este Tribunal en sede constitucional ejecute el acto administrativo; de acuerdo a la Jurisprudencia sobre todo la de reciente data, sobre la competencia de los tribunales para ejecutar estos actos. En la acción de amparo se constituye el Juez en sede constitucional para debatir los derechos constitucionales lesionados y hacer cumplir los actos administrativos. En cuanto a la competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la misma era de los Tribunales Contencioso Administrativo y es en el año 2006 que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera cambió de criterio en cuanto a la manera de ejecutar el acto quedando vigente la imposición de multas y es solicitada por dicho magistrado en el año 2006 quince días después del anterior criterio, donde él atenúa la posición que desde el año 2001 había mantenido la Sala y es cuando determinan que el Tribunal es competente siempre que se cumpliera con el procedimiento de imposición de multas. Ante el cumplimiento del acto administrativo ejercido por el quejoso en esta acción de amparo; hago acotación en cuanto a la exposición de la colega representante de la parte agraviante en cuanto a las faltas y omisiones de la Inspectoria del Trabajo, ya que debió ser atacada por vía de nulidad del acto administrativo, si ella no cumplía con los procedimientos. El Ministerio Público en acatamiento a la reiterada Jurisprudencia sobre el amparo y su labor constitucional, considera que debe ser declarado con lugar a los efectos que se restituya al trabajador a su lugar de trabajo y previo el cálculo correspondiente se haga efectivo el pago de sus salarios caídos. Es todo.”.

Visto lo ocurrido durante el proceso, oídos los alegatos de las partes, revisadas las actas que conforman el presente asunto y dado que la parte agraviante no consignó prueba alguna, se acordó relevar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada; ahora bien, este Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa Nº 00089-10 de fecha 13-04-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora y pago de salarios caídos del ciudadano ROBERT JOEL PÉREZ, cursante del folio 108 al 113 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 449 ejusdem, lo que en efecto se aprecia que se le violó al ciudadano Robert Joel Pérez, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el reestablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Robert Joel Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.196.626, contra la omisión lesiva emanada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ APURE), representada por el ciudadano ÁNGEL EMILIO DEZA GAVIDEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.859, en su condición de Rector de la misma, de acatamiento a la Providencia Administrativa Nº 00090-10, de fecha 13-04-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche del accionante en Amparo.; SEGUNDO: Se ordena que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de Docente Libre Contratado en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

Se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera López