REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: CP01-O-2011-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana NIEVES KARINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.333.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano ÁNGEL EMILIO DEZA GAVIDEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.859, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ APURE).
APODERADA JUDICIAL: Abogada Karla Hernández titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.146.094, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.594.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado: CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.181, en su condición de FISCAL 81° CON COMPETENCIA NACIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 21 de enero de 2011, se admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NIEVES KARINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.333, contra la omisión lesiva por parte de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ APURE), representada por el ciudadano ÁNGEL EMILIO DEZA GAVIDEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.859, en su condición de Rector de la misma, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes para llevar a efecto la Audiencia Constitucional respectiva.
Cumplidas como fueron todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Constitucional para el día martes 27 de enero de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Constituido el Juzgado en la Sala de Audiencias de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las nueve de la mañana (10:00 a.m.), del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia de la Abogada Karla Hernández titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.146.094, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, y del Abogado: Cangemi Turchio Gianfranco, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.839.181, en su condición de Fiscal 81° con competencia nacional de la circunscripción del estado Carabobo, , así como también se dejó constancia que el presunto agraviado compareció a la referida audiencia, en virtud de lo cual el representante del Ministerio Público manifestó “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con el criterio del Tribunal en sede constitucional en cuanto a la consecuencia jurídica establecida el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo”.
Visto el pedimento formulado por el Ministerio Público, y constatada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal Constitucional procedió a declarar el abandono de tramite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente terminado el procedimiento, reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del caso bajo examen, este Tribunal Constitucional observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del tramite y terminado el procedimiento.
Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente este Juzgado Constitucional traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:
“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.
Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.
Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Tribunal Constitucional una vez constatada la incomparecencia de la presunta agraviada NIEVES KARINA GONZÁLEZ a la celebración de la Audiencia Constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento dada la incomparecencia de la parte agraviada a la Audiencia Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El desistimiento de la acción de amparo constitucional, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadana NIEVES KARINA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.324.333, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión lesiva por parte de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ APURE), representada por el ciudadano ÁNGEL EMILIO DEZA GAVIDEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.947.859, en su condición de Rector de la misma; SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera López
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