REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : CP01-L-2009-000080

Analizados exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal para decidir observa
En el juicio que sigue el ciudadano PEDRO OLALIS PARRA AVILA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por cobro de Prestaciones Sociales, El Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

“DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano PEDRO OLALIS PARRA AVILA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECCIONAL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a pagar al ciudadano PEDRO OLALIS PARRA AVILA, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: por concepto de Total antiguo régimen, la cantidad de Tres Mil Setecientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 3.722,40); por concepto de Total Antigüedad, la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.575,04), generando un total de prestaciones sociales de Seis Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 6.297,44); TERCERO: Con respecto a la indexación, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; CUARTO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte de la accionada; QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe señalar que éstos intereses no se capitalizan ni se indexan; SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del trabajo del Estado Apure, quedó definitivamente firme.

En fecha doce (12) de noviembre de 2010, este Tribunal recibe la presente causa proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal designa experta en la presente causa a la Licenciada en Contaduría Pública CARMEN LUCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.760.473, para que realice la experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros señalados en la sentencia Definitiva.

En fecha siete (07) de diciembre de 2010, la experto designada consigna el Escrito contentivo de la experticia complementaria del fallo.

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de abril de 2007 el Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la referida Sentencia.

Por su parte, el abogado MARCOS GOITÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de diciembre de 2010, impugna la experticia consignada por no estar de acuerdo con los cálculos respectivos.

Posteriormente, este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, designa como experto al Lic. OCTAVIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.254.978, el cual consigna su dictamen en fecha veintiséis (26) de enero de 2011.

En fecha 31 de enero de 2011, el abogado MARCOS GOITÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante impugna la experticia consignada por no estar de acuerdo con los cálculos respectivos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de hacerse asesorar de experto para fijar definitivamente la estimación designa a la Licenciada en Contaduría Pública NIRVIS YONAIDEE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.323.794, quien labora en la Oficina de Control y Consignaciones de esta Coordinación laboral, a los fines de realizar los cálculos correspondiente, quien en fecha 22 de febrero de 2011, consigna los resultados de los cálculos efectuados de acuerdo a los parámetros fijados por el Tribunal respectivo.

|Ahora bien, cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Revisados y examinados como han sido los dictámenes consignados, por los expertos, cuyos experticias tienen la finalidad de determinar el quantum de la condenatoria, es decir, complementar la cantidad expresada en la Sentencia; para dicha actividad pericial, este Tribunal suministró las pautas o parámetros a los efectos de proceder a estimar la cantidad definitiva y proseguir con el procedimiento de ejecución de la sentencia, sin embargo, ante la impugnación realizada por la parte demandante, este juzgado consideró necesario examinar pormenorizadamente la experticia consignada por la experto Carmen Lucia Rodríguez, aunado a la potestad que tiene el Juez de Ejecución de revisar las actuaciones de los expertos, por cuanto los mismos no son jueces, pero si cumplen una función delegada por el Juez sentenciador, cuya opinión se incorporará a la sentencia y la complementará. El reclamo cumple la función impugnativa de ese complemento, por ser un Instituto Procesal cuya finalidad es atacar un acto ante el mismo juez que conoce de la causa donde se verifica dicho acto. No obstante, tales actuaciones pueden ser controladas de oficio, o como en el presente caso mediante impugnación de alguna de las partes. En el presente asunto, este juzgador no está obligado a realizar los demás actos procedimentales de ejecución de la sentencia; motivado a que ciertamente la experticia elaborada por la Lic. CARMEN LUCIA RODRIGUEZ, no se ajustó a los parámetros establecidos en la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de la Coordinación laboral del Estado Apure, en los aspectos siguientes: con respecto al particular SEXTO, en cual se refiere a la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; en lo concerniente a esta pauta la experta no tomó en cuenta para el calculo de lo que establece el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses generados por la prestación de antigüedad del viejo régimen, desde la fecha de ingreso hasta el corte del 18 de junio de 1997, los cuales deben formar parte del capital para el cálculo de los intereses que genera el artículo 668 de la L.O.T, la cantidad resultante del cálculo correcto es 8.485,30, el cual es el capital base para el calculo de los intereses establecidos en el articulo 668 de la L.O.T, lo que arroja un monto de Bs.11.799,24, tal como consta en la experticia elaborada por la Licenciada en Contaduría Pública NIRVIS YONAIDEE BLANCO, y no la arrojada en las experticias realizadas por los expertos Lic. CARMEN LUCIA RODRIGUEZ, tal como consta en planilla de cálculos que riela al folio 276 y 277, y el Lic. OCTAVIO ESPINOZA, según planilla que riela a los folios 306 y 307. Con respecto al particular QUINTO, referente a los intereses de mora, la experta CARMEN LUCIA RODRIGUEZ, tomo en consideración para realizar el calculo de dicho parámetro el monto de la antigüedad condenada establecida en la Sentencia, la cantidad de Bs. 6.297,44 y no incluyó la cantidad total adeudada al demandante que asciende a la suma de Bs. 25.215,85, cantidad ésta que sirve de base para efectuar los cálculos respectivos de los intereses de mora, que totaliza la cantidad de Bs. 35.861,73; pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su articulo 92 que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, lo cual significa que los intereses de mora en el presente caso se deben calcular sobre la suma realmente adeudada (Bs. 25.215,85), que debió ser satisfecha por el empleador en la oportunidad de la terminación de la relación laboral y al no efectuar el pago oportunamente se generan los aludidos intereses moratorios que indemnizan la tardanza injustificada lesiva de los derechos del trabajador.
Los vicios observados en el contenido del informe pericial, indudablemente afectan su validez, toda vez que dicho informe no se puede equiparar a una Sentencia, pues dicha actuación se encuentra sometida al control de legalidad de este juez de ejecución para evitar ilegalidades, errores e imprecisiones jurídicas, por lo cual, este Tribunal declara procedente la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MARCOS GOITIA, en consecuencia, se desechan las experticias elaboradas por los expertos Lic. CARMEN LUCIA RODRIGUEZ, y el Lic. OCTAVIO ESPINOZA, en fechas 07 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente. Seguidamente, este Tribunal procede en este acto a fijar definitivamente la estimación del caso, previa la opinión de la experta Lic. NIRVIS YONAIDEE BLANCO, explanada en su dictamen consignado a tales efectos. Por tanto, este juzgador facultado para determinar definitivamente el monto total a pagar por la parte demandada lo hace de la siguiente manera:

Del 11-03-67 al 01-09-02 = 35 años, 05 meses y 20 días
Corte de cuenta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
Del 11/03/67 al 19/06/97 = 30 años, 03 meses y 08 días
30 días x 29 años = 870 días x 3,53 = 3.071,10
Intereses = 4.762,90
Bono de Transferencia. (Literal b)
Del 11/03/67 al 31/12/96 = 29 años, 09 meses y 20 días
30 días x 13 años = 390 días x 1,67= 651,30
Total Antiguo Régimen………………………………………….. Bs. 8.485,30

Intereses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo...………………………………………………………...Bs. 11.799,24

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Del 19/06/97 al 31/12/97 = 30 días x 4,51 = 135,30
De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x 4,58 = 283,96
De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x 7,04 = 450,56
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x 8,53 = 562,98
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x 9,68 = 658,24
De 01-01-02 Al 01-09-02 = 50 días x 9,68 = 484,00
Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 2.575,04

Intereses sobre Antigüedad………………………………….Bs. 2.356,27

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………….Bs. 25.215,85
MAS INTERESES DE MORA………………………………….Bs. 35.861,73
MAS INDEXACIÓN………………………………….………….Bs. 28.085,88

TOTAL GENERAL ADEUDADO: OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 89.163,46).

En ese sentido, este Tribunal procedió a examinar íntegramente la experticia elaborada por la Lic. NIRVIS YONAIDEE BLANCO, consignada en fecha 22 de febrero de 2011, la cual comparte plenamente, en consecuencia, concluye que acepta el contenido y los cálculos establecidos en la misma como quantum para proseguir el procedimiento especial de ejecución respectivo. Y así se decide.
Se ordena la notificación a la Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez



Abg. Carlos Espinoza Colmenares