REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º

MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

ASUNTO : CP01-L-2010-000465

DEMANDANTE: FRANCIS ISMAR GUTIERREZ

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

Recibido y vista la diligencia de fecha 31-01-2011 suscrita por el apoderada judicial Abogado MARCOS GOITIA de la parte demandante, ciudadana FRANCIS ISMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.507, donde desiste de la demanda; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace la siguiente observación:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.



El artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, en el cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;

c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

d) Quien desiste debe tener facultad para ello;

e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

De manera que, visto el desistimiento del apoderado judicial de la parte demandante, faculta ésta expresa en el instrumento poder otorgado el cual cursa al folio 06 del expediente, y realizado en el auto de fecha 31-01-2011, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Declara:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento que solicitara el apoderado judicial Abogado MARCOS GOITIA de la parte demandante, ciudadana FRANCIS ISMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.507, en este juicio incoado en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por reclamación de Beneficios Laborales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En el día de hoy, primero (1) de febrero de dos mil once (2011). -
La Juez Titular;

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria,

Abog, Nereida Torres Salazar