REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO : CP01-L-2011-000051
DEMANDANTES: JESUS RAFAEL LEON, JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, ARMANDO ARQUIMEDES ARTAHONA Y JOSE GREGORIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.874.773, 4.669.760, 9.599.787, 11.244.346 en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EVENCIO JOSE BARRIOS Y JOSUE ROBINSON SALINAS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.629 y 136.895 respectivamente.
DEMANDADA: MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


En fecha tres (03) de febrero del año 2011, este Tribunal recibió y se le dio entrada la presente acción por Cobro de Beneficios Laborales, luego en fecha siete (7) de febrero de año en curso, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose las respectivas boletas de notificación a los demandantes de autos. No obstante a ello, los demandante de autos, ciudadanos JESUS RAFAEL LEON, JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, ARMANDO ARQUIMEDES ARTAHONA Y JOSE GREGORIO CORDERO, otorgaron poder apud acta a los abogados EVENCIO JOSE BARRIOS Y JOSUE ROBINSON SALINAS, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 136.629 y 136.895 respectivamente, quedando de esta manera los apoderados judiciales de la parte demandante notificado tácitamente del despacho saneador ordenado por este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando notificados los apoderados judiciales del demandante, a los once (11) días de febrero del presente año, asumieron la carga de subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar, que fueron ordenadas por este Tribunal en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL LEON, JUAN HERIBERTO PEREZ MARTINEZ, ARMANDO ARQUIMEDES ARTAHONA Y JOSE GREGORIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.874.773, 4.669.760, 9.599.787, 11.244.346 en su orden respectivo, asistidos por el abogado JOSUE ROBINSON SALINAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.895, con motivo a la reclamación por Beneficios Laborales.
La Juez Titular,

Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO


La Secretaria,


Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR