REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-001138

PARTE ACTORA: Gabriela Trinidad Hernández Espejo, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 6.442.849.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS ELICAR ASCANIO y ANTONIO JOSÉ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.438 y 148.008 en su orden respectivo.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS CARS – ARTE, C.A, debidamente representada por el ciudadano Ronald Rodolfo Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.431, en su condición de Presidente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

SENTENCIA: Definitiva

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que intentara la ciudadana Gabriela Trinidad Hernández Espejo, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 6.442.849, debidamente asistida por el abogado ELIAS ELICAR ASCANIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438, contra MULTISERVICIOS CARS–ARTE; C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 3, tomo 2-A, expediente Nº 272-395, representada por el ciudadano Ronald Rodolfo Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.431, en su condición de Presidente, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.


CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 7)
Alega la parte actora:
.-Que el día 02 de Febrero de 2009, la ciudadana Gabriela Hernández, comenzó a prestar servicio como Contadora y finalizó el día treinta (30) de junio 2010, por despido injustificado.
.-Que la ciudadana Gabriela Hernández durante devengó diferentes salarios, siendo el último la cantidad de Cinco mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.233,33) mensual.
.- Que la relación de trabajo duró un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: Treinta y tres mil quinientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 33.562,66)

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 66)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los Apoderados Judiciales Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Antonio José Narváez, de la ciudadana Gabriela Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.442.849, mientras que la parte demandada de autos, MULTISERVICIOS CARS–ARTE, C.A, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios 60 y 61 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Apure.-

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada MULTISERVICIOS CARS – ARTE, C.A, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela a los folios 60 y 61 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral con la ciudadana Gabriela Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.442.849, iniciada en fecha dos (02) de febrero de 2009 y finalizada el treinta (30) de junio de 2010 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, MULTISERVICIOS CARS – ARTE; C.A, debidamente representada por el ciudadano Ronald Rodolfo Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.431, en su condición de Presidente, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, al pago de los conceptos siguientes:

De 02-02-09 Al 30-06-10 = 01 año, 04 meses y 28 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (CALCULADO CON SALARIO INTEGRAL).
De 02-02-09 Al 30-04-10= 60 días x 106,11 Bs.= 6.366,60
De 01-05-10 Al 30-06-10= 10 días x 141,85 Bs.= 1.418,50
TOTAL ANTIGÜEDAD 7.785,10 Bs.

 INTERESES 796,98 Bs.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

AÑO ART.219 ART.223
Año 09-10 15 días + 07 días
Total 22 días x 133,33 Bs. = 2.933,26 Bs.
Fracción de vacaciones:
De 02-02-10 Al 30-06-10 = 04 meses y 28 días
16 días/12 meses x 05 meses =6,67 días x 133,33 Bs.=889,31 Bs.
Fracción de bono vacacional:
De 02-02-10 Al 30-06-10 = 04 meses y 28 días
08 días/12 meses x 05 meses = 3,33 días x 133,33 Bs.=443,99 Bs.
Total vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionada 4.266,56 Bs.

 UTILIDADES. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Utilidades Fraccionadas año 2009:
De 02-02-09 Al 31-12-09 = 11 meses
15 días/12 meses x 11 meses =13,75 días x 133,33 Bs.= 1.833,29 Bs.
Utilidades Fraccionadas año 2010:
De 01-01-10 Al 30-06-10 = 06 meses
15 días/12 meses x 06 meses =7,5 días x 133,33 Bs.= 999,98 Bs.
Total utilidades 2.833,27 Bs.

 SUELDO POR COBRAR MES DE JULIO 2010.
Mes de julio 2010= 2.500,00 Bs.
Total sueldo adeudado 2.500,00 Bs.

En cuanto a la reclamación de Indemnización Por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días Picos considera quien juzga que la parte actora no demostró la procedencia de acreencias extraordinaria como es el Despido Injustificado y Días Picos, criterio éste sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PEERDOMO de 01-06-2010 caso: M. A. Matos contra Kitcher Fair de Venezuela C.A, que establece lo siguiente:
“…..Establecido lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre los conceptos demandados, y la distribución de la carga de la prueba respecto al fondo de lo debatido.
En sujeción a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte esta Sala que corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de las acreencias extraordinarias demandadas, esto es, días domingos y feriados; el retiro justificado y el pago de las utilidades en base a ciento veinte (120) días; asimismo, corresponde a la demandada demostrar el salario percibido por la trabajadora durante el discurrir del vínculo laboral y el pago de los conceptos prestacionales demandados….”.
Aunado al criterio anterior, nn sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del LUIS EDUARDO FRANCESCHI de fecha 20 de abril de 2010, caso: N. CHIOSIS contra PIN ARAGUA C.A., al respecto sostiene que la parte actora tiene la carga de demostrar los excesos legales o especiales aun cuando opera la admisión de los hechos.
Por tanto, con fundamento a las citadas jurisprudencias esta juzgadora declara improcedente la reclamación por Despido Injustificado y Días Picos, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 18.181,91
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 8.083,00
TOTAL DEUDADO Bs. 10.098,91


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana Gabriela Trinidad Hernández Espejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.442.849, iniciada en fecha dos (02) de febrero de 2009 y finalizada el treinta (30) de Junio de 2010, contra MULTISERVICIOS CARS–ARTE; C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 3, tomo 2-A, expediente Nº 272-395, representada por el ciudadano Ronald Rodolfo Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.431, en su condición de Presidente, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral de la ciudadana Gabriela Trinidad Hernández Espejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.442.849, iniciada en fecha dos (02) de febrero de 2009 y finalizada el treinta (30) de Junio de 2010, relación laboral que se mantuvo por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y veintiocho (28) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada MULTISERVICIOS CARS–ARTE; C.A, debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 3, tomo 2-A, expediente Nº 272-395, representada por el ciudadano Ronald Rodolfo Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.431, en su condición de Presidente, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; los siguientes conceptos: Antigüedad: la cantidad de Siete mil setecientos ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 7.785,10); Intereses: la cantidad de Setecientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho (Bs. 796,98); Vacaciones y bono vacacional: la cantidad de Dos mil novecientos treinta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 2.933,26), Vacaciones y Bono Vacacional: la cantidad de Cuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.266,56); Utilidades Fraccionadas 2009- 2010 la cantidad de Dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 2.833,27); Sueldo adeudado: Dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.500,00), la cantidad de Ocho mil ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 8.083,00), por adelanto de Prestaciones Sociales; PARA UN TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE DIEZ MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 10.098,91).
TERCERO: No condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,


Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria Temporal;


Abg. Nereida Claribeth Torres S.