REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000023
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RATTIA ESPINOZA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARLENE MENDOZA R
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELBIS FARFAN
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once (11:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, compareció la Apoderada Judicial Abogada BELBIS FARFAN, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, de la parte demandante de autos ciudadano MIGUEL ANGEL RATTIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.924, por lo que se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Se agrega los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Apoderada de la Parte Demandada


La Secretaria,


Abog., Nereida Torres Salazar