REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-3407- 11
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. MARIA PEREZ COLMENAREZ(PUBLICO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
IMPUTADO (S) EDUAL EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Calle Principal de San José, casa sin número, cerca de los Policías de apellido Márquez. San Fernando Estado Apure. Natural de Calabozo, Estado Guarico. Numero telefónico: 0246 8721681. Hijo de: Egle Castillo (F) y Alirio González (V).-
DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO
En el día de hoy, Primero (01) de Febrero de 2.011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: EDUAL EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un defensor público de guardia; el imputado, manifiesta no tener Defensor Privado, encontrándose presente la Defensora Publica Abog. María Pérez Colmenares, quien desde esta misma sala se le tomó el respectivo juramento de ley, para asumir la defensa técnica del imputado: EDUAL EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: : EDUAL EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171, según se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha: 29-01-2011, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta Policial, así como la serie de actas que rielan en el expediente), ello en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, ya que al momento de la detención le fue incautada un arma de fuego. Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem, debido a que existen una serie de diligencias por practicar. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se decrete una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: EDUAL EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. De seguidas el ciudadano: EDUAL EDGARDO CASTILLO, expone: “Yo me encontraba en mi casa, ellos me dicen que yo les dí tiros, y yo no fuí, tengo testigos de que yo no soy culpable, es más yo estaba cuidando a mi hijo, a quien estoy a punto de operar, ya que tiene los pies metidos para adentro, la persona que me esta incriminando le dicen Firinca”, a mi me dieron full golpes, de broma me sacaron un ojo, vomité sangre, la pierna la tengo falseada, yo estaba era trabajando, yo primera vez que veo a ese señor yo no se porque me están sembrando eso, a mi esposa la golpearon, la sacaron para la calle, le llevaron la comida, la computadora, la golpearon, me llevaron a la comandancia y allí me volvieron a golpear, les voy a mostrar lo que me hicieron en el cuerpo, ( se deja constancia de que el imputado mostró al Tribunal lo que parece golpes en sus costillas y espaldas). Yo no tengo que hacer esto, yo soy el sostén de mi familia. En este estado la Defensa Pública le procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1.- Diga ¿cuantos funcionarios practicaron su detención? A Lo Que Responde: Eran varios.- 2.- Ese funcionario Firinca”, ¿Ud. lo conoce? A Lo Que Responde: No 3.- ¿Como conoce su nombre? A Lo Que Responde: Porque lo escuche de los otros que andaban con el.- 4.- ¿Tiene usted testigos? A Lo Que Responde: Vecinos no se sus nombres pero los puedo aportar.-5.- ¿Donde trabaja? A Lo Que Responde: En una herrería con un Sr. que me dió contrato.- 6.- ¿Como se llama el Sr.? A Lo Que Responde: Carlos José Pérez.- 7.- ¿Que personas estaban en su casa? A Lo Que Responde: Mis tres hijos, mi esposa y mi persona. 8.-¿Cuando a Ud. lo detuvieron en su casa Ud. acababa de llegar? A Lo Que Responde: No yo tenía todo el día en mi casa. En este estado la ciudadana Juez le procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Consumes drogas? A Lo Que Responde: No.- 2.- ¿Haz estado detenido? A Lo Que Responde: Si, por Hurto, en Calabozo.- 3.-¿Cumpliste condena? A Lo Que Responde: Si, tuve 3 años de condena que la cumplí.- 4.- ¿Cuando llegaste a Apure? A Lo Que Responde: En noviembre. 5.- ¿Donde te reúnes? A Lo Que Responde: En mi trabajo. 6.- ¿Aquí en la policía estuviste detenido? A Lo Que Responde: No.- 7.- Es cierto lo que dice el funcionario de que a usted se le incauto un arma al momento de su detención? A Lo Que Responde: Es mentira, yo no tenia el arma, yo nunca tuve arma. 8.- Y el Sr. Carlos Pérez donde esta trabajando ahorita? A Lo Que Responde: En Las Marías, en una quinta y yo estaba trabajando con el. Yo el sábado en la tarde salí de mi trabajo para mi casa. 9.- ¿Tiene alguna sospecha de por que te estén incriminando los policías? A Lo Que Responde: No se porque lo hacen 10.- ¿Que hace tu esposa? A Lo Que Responde: Estudia Educación en la UPEL, incluso a ella también la golpearon. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. MARÍA PEREZ COLMENAREZ, la cual expone: “Una vez oída la declaración de mi representado, considero que hay muchas dudas en cuanto a su detención. Alego su inocencia en estas actuaciones, ya que de lo dicho de el no tiene nada que ver e incluso se aportaran testigos. Solicito a este Tribunal, se abra una investigación penal a los funcionarios aprehensores y se oficie a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique un informe medico correspondiente. Así mismo hago de conocimiento de este Tribunal que la esposa fue maltratada y hay una investigación por la fiscalía séptima del Ministerio Publico, a la ciudadana Laura Pérez, esposa del Sr., en cuanto a las medidas cautelares, no me opongo a las mismas ya que considero que este procedimiento requiere de una investigación profunda, y que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo”. Cesó. A continuación la ciudadana Juez expone: “En principio visualiza esta jurisdicente, anomalías, irregularidades en el procedimiento practicado por los funcionarios de la policía del Estado Apure, primeramente porque de la declaración del imputado emergen, que fueron muchos los funcionarios que actuaron, y el acta la aparece suscribiendo solo Jackson Bohórquez. En segundo lugar, en su narrativa exponen, que debieron introducirse en su residencia sin excepcionarse en la normativa del artículo 210 del adjetivo penal, como única alternativa de perpetración a un domicilio, sin la respectiva Orden De Allanamiento, situación que debe prever este Tribunal en Pro de las garantías de los justiciables, no obstante a ello y siendo que se ha observado del imputado, por todos los sujetos procesales presentes en la audiencia de una serie de lesiones que de acuerdo a lo expresado por el, fueron efectuados por los funcionarios aprehensores, constituyendo eso un incumplimiento al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y 55 de la Constitución Nacional, razón por lo que, a los fines de que el Ministerio Publico, encargado de la investigación pueda determinar la veracidad de la información dada por el imputado, y con el objeto que la Fiscalía Séptima, pueda en tranquilidad iniciar una investigación a los funcionarios que hicieron la aprehensión, mantiene incólume el procedimiento iniciado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no obstante a ello y con respeto a la autonomía del Ministerio Fiscal y en garantía al control jurisdiccional, que debe necesariamente preveer a este Tribunal de Control, insto a la fiscal a que: Primero: Se ordene a la Medicatura Forense a realizarle un examen al ciudadano Edgardo Castillo y; Segundo: Se ordene a funcionarios distintos a la Policía Estadal para que verifiquen las condiciones del arma de fuego que según el imputado le fue sembrada, y aparece reseñada en el registro de cadena, es decir, a los fines de verificar si pertenece a un funcionario de la Policía Estadal, o esta en el Parque De Armas de la Policía, en que condiciones se encuentra esa arma de fuego, etc. En relación a las medidas solicitadas, en principio el Tribunal, a los fines de mantener incólumes hasta verificar la veracidad de lo manifestado en esta audiencia, va a mantener la calificación jurídica, la cual es de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y le va a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3º, solicitada por la Fiscalía a lo que se adhirió la Defensa, consistente en presentaciones cada 30 días. Se acuerda con lugar remitir copia de las presentes las actuaciones a la Fiscalía Séptima. Conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario procedimiento ordinario. Y así se decide”.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la Defensa Publica en contra del imputado: EDUAL EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Calle Principal de San José, casa sin número, cerca de los Policías de apellido Márquez. San Fernando Estado Apure. Natural de Calabozo, Estado Guarico. Numero telefónico: 0246 8721681. Hijo de: Egle Castillo (F) y Alirio González (V).-
TERCERO: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias acordadas en la narrativa de la presente decisión.-
CUARTO: Se acuerda con lugar la remisión de las copias de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal y como se acordó en la narrativa de la presente decisión
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano: EDUAL EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Enero de 2.011
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-3407- 11
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. MARIA PEREZ COLMENAREZ(PUBLICO)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
IMPUTADO (S) EDUAL EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Calle Principal de San José, casa sin número, cerca de los Policías de apellido Márquez. San Fernando Estado Apure. Natural de Calabozo, Estado Guarico. Numero telefónico: 0246 8721681. Hijo de: Egle Castillo (F) y Alirio González (V).-
DELITO CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: EDUAL EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: En principio visualiza esta jurisdicente, anomalías, irregularidades en el procedimiento practicado por los funcionarios de la policía del Estado Apure, primeramente porque de la declaración del imputado emergen, que fueron muchos los funcionarios que actuaron, y el acta la aparece suscribiendo solo Jackson Bohórquez. En segundo lugar, en su narrativa exponen, que debieron introducirse en su residencia sin excepcionarse en la normativa del artículo 210 del adjetivo penal, como única alternativa de perpetración a un domicilio, sin la respectiva Orden De Allanamiento, situación que debe prever este Tribunal en Pro de las garantías de los justiciables, no obstante a ello y siendo que se ha observado del imputado, por todos los sujetos procesales presentes en la audiencia de una serie de lesiones que de acuerdo a lo expresado por el, fueron efectuados por los funcionarios aprehensores, constituyendo eso un incumplimiento al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y 55 de la Constitución Nacional, razón por lo que, a los fines de que el Ministerio Publico, encargado de la investigación pueda determinar la veracidad de la información dada por el imputado, y con el objeto que la Fiscalía Séptima, pueda en tranquilidad iniciar una investigación a los funcionarios que hicieron la aprehensión, mantiene incólume el procedimiento iniciado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no obstante a ello y con respeto a la autonomía del Ministerio Fiscal y en garantía al control jurisdiccional, que debe necesariamente preveer a este Tribunal de Control, insto a la fiscal a que: Primero: Se ordene a la Medicatura Forense a realizarle un examen al ciudadano Edgardo Castillo y; Segundo: Se ordene a funcionarios distintos a la Policía Estadal para que verifiquen las condiciones del arma de fuego que según el imputado le fue sembrada, y aparece reseñada en el registro de cadena, es decir, a los fines de verificar si pertenece a un funcionario de la Policía Estadal, o esta en el Parque De Armas de la Policía, en que condiciones se encuentra esa arma de fuego, etc. En relación a las medidas solicitadas, en principio el Tribunal, a los fines de mantener incólumes hasta verificar la veracidad de lo manifestado en esta audiencia, va a mantener la calificación jurídica, la cual es de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, y le va a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3º, solicitada por la Fiscalía a lo que se adhirió la Defensa, consistente en presentaciones cada 30 días. Se acuerda con lugar remitir copia de las presentes las actuaciones a la Fiscalía Séptima. Conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario procedimiento ordinario. Y así se decide”.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado la ciudadana representante de la vindicta publica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad realizada por la Defensa Publica en contra del imputado: EDUAL EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171, de profesión u oficio Obrero. Domiciliado en: Calle Principal de San José, casa sin número, cerca de los Policías de apellido Márquez. San Fernando Estado Apure. Natural de Calabozo, Estado Guarico. Numero telefónico: 0246 8721681. Hijo de: Egle Castillo (F) y Alirio González (V).-
TERCERO: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias acordadas en la narrativa de la presente decisión.-
CUARTO: Se acuerda con lugar la remisión de las copias de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal y como se acordó en la narrativa de la presente decisión
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano: EDUAL EDGARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.639.171. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cumplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3407-11
NMR/MMA