REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2011.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-3021-10
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. AMELIA CASTILLO, FISCAL AUX. 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA PÉREZ COLMENARES
SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON
IMPUTADO: NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, Nacido el 21-08-87, De 23 años de edad, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Estado civil: Soltero. De profesión u oficio: Agricultor. Residenciado en el Saman de Vásquez, casa S/N, Guasimal, Estado Apure.
En el día de hoy, DIEZ (10) de FEBRERO de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. AMELIA CASTILLO, la victima esta notificada por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública DRA. MARIA PÉREZ COLMENARES y el imputado NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. AMELIA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 27-10-2.005, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta (60); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 410 primer supuesto del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 410 primer supuesto del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON; asimismo, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa Pública DRA. MARIA PEREZ COLMENARES, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la DRA. AMELIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, y la defensa Pública DRA. MARIA PEREZ COLMENARES, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 410 primer supuesto del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON. SEGUNDO: De acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. TERCERO: Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas en primer lugar: El Artículo 410 del Código Penal Venezolano Vigente, contempla como pena aplicable en su limite máximo, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior de SEIS (06) AÑOS, para la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, que sostiene lo siguiente: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años…”; razón por la cual y realizados los respectivos cómputos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 410 primer supuesto del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano. Remítase en tiempo al Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 410 primer supuesto del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, a cumplir la pena de CUATRO (04) Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 410 primer supuesto del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON.
CUARTO: Remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, anexándole copia de la presente acta y sentencia respectiva. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de FEBRERO de 2011.
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-3021-10
CAUSA N° 3C-3021-10
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. AMELIA CASTILLO, FISCAL AUX. 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA PÉREZ COLMENARES
SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON
IMPUTADO: NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, Nacido el 21-08-87, De 23 años de edad, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Estado civil: Soltero. De profesión u oficio: Agricultor. Residenciado en el Saman de Vásquez, casa S/N, Guasimal, Estado Apure.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3021-10, seguida contra del acusado NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, Nacido el 21-08-87, De 23 años de edad, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Estado civil: Soltero. De profesión u oficio: Agricultor. Residenciado en el Saman de Vásquez, casa S/N, Guasimal, Estado Apure, asistido por la Defensora, MARIA PEREZ COLMENARES, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. Amelia Castillo, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. Amelia Castillo, califica los hechos que imputó al ciudadano NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que los imputados de autos fue sorprendido in fraganti momentos después del hechos.
El acusado NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, interpuesta y admitida la acusación en su contra con el cambio de calificación que en este acto hace el Ministerio Publico, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Homicidio Preterintencional, establece en su artículo 410 lo siguiente:
El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años…
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Siete (07) años de presidio.
En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en Seis (06) años de presidio.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de Cuatro (04) AÑOS y Tres (03) MESES DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículos 410 primer supuesto del Código Penal Venezolano, al ciudadano NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: CONDENA al ciudadano NESTOR UBARDINO CADENA PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 25.064.692, residenciado en la Calle Principal del Barrio San José, Calle los Naranjos, cruce con Mango, Casa N° 63, Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS y Tres (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 12-09-2010, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto dicha Medida. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA POR OTRA MENOS GRAVOSA, por parte de la ciudadana Defensora Abg. Maria Pérez Colmenares. Se acuerda remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, en el tiempo prudencial establecido de diez (10) días hábiles. Remítase firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa: 3C-3021-10
NMR/MN.-
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