REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
3C-3453-11
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. MEIRA K. PINTO(DEFENSA PUBLICA)
VÍCTIMA :
HECTOR ANTONIO TORRES
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) BEATRIZ ANDREINA PERAZA: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619. De oficio: Agricultora. Residenciado en Madaleno, casa Nº 24, al lado del Kinder. Estado Aragua. Hija de: Coromoto Parra (F), Williams Jesús Peraza. (V)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL
En el día de hoy, Diez (10) de Febrero de 2.011, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3 ° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: BEATRIZ ANDREINA PERAZA: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619, por la presunta comisión de unos del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL establecido en el artículo 405, del Código Penal Venezolano; se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; la imputado manifiesta no tener defensor privado; encontrándose presente la defensora publica ABOG. MEIRA K. PINTO, quien asumirá la defensa técnica de la imputada. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Auxiliar Abg. Amelia Castillo, expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: BEATRIZ ANDREINA PERAZA: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619, según se desprende del Acta de Investigación, de fecha 06-02- 2011, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (se deja constancia de la lectura al Acta de Investigación, cursante en el folio 4, así como de las diversas actas que rielan en el expediente), ello en perjuicio del ciudadano: HECTOR ANTONIO TORRES. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem. Ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: Homicidio Calificado Con Alevosia, establecido en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, Concatenado con el artículo 77 Ordinal 1º, ejusdem, ya que el hoy occiso, estaba en estado de ebriedad. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por la imputada BEATRIZ ANDREINA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619, tiene como elementos de convicción las diversas actas que rielan en el expediente, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es Todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la Imputada, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo estaba en la pieza, el llego unas horas antes tomado, el estaba buscando a una prima, yo le dije que no estaba y se fue y el se devolvió, y le dije te dije que mi prima no estaba, el me agarro me tumbo a la cama me dio cachetada y golpes y como pude abrir la puerta para que el niño mío no viera nada, a el se le cayo la botella y yo la recogí y le dí en la cabeza, el se me monta arriba y allí fue cuenda el siguió agresivo y sin intención le di en el estomago. En este estado la ciudadana Fiscal le realiza las siguientes preguntas a la imputada: 1.- ¿Conoce a la ciudadana Florangi Torres de nombre Genesis Martínez? A lo que responde: Es mi prima. 2.- ¿Estaban peleando? A lo que responde: Si antes de que sucediera eso pero no me metí porque era de familia.- 3.- ¿Fue en el mismo espacio, en la misma habitación? A lo que responde: Si.- 4.- Cuando ocurrieron los hechos ¿había alguien? A lo que responde: No.- 5.- ¿En que momento llegan los demás? A lo que responde: Cuando me arrastró por toda la casa, fue en el patio. En este estado la defensa publica realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted tenía intención de matar? A lo que responde: No, yo me estaba defendiendo a mí y a mi hijo. 2.- Usted ¿que relación tenia con el occiso? A lo que responde: Nada el no era nada mío.- 3.- ¿Usted vive donde? A lo que responde: En El Tocal, yo llegue el 25 de diciembre, yo vine a visitar a mi tia Yamilet, no se el apellido de mi tía.- 3.- ¿La habitación quedaba cerca de su tía? A lo que responde: No retirada, yo no me fui a vivir donde mi tia porque no quería problemas con el marido de mi tía, el muerto es cunado de mi tía. El muerto vivía en negro afuera. El solía ir para donde mi tía.- En este estado la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas 1.- ¿Como llega el donde usted esta? A lo que responde: Porque mi prima vivía conmigo, el fue a visitar a mi prima. 2.- ¿Para q fue a buscar a génesis? A lo que responde: El tenía esa costumbre que iba para allá, la visitaba. Génesis dijo voy a salir para donde mi mama. El llego a buscar a mi prima y yo le dije que no estaba vete, para afuera que me voy a bañar, se puso agresivo afuera, yo le dí en la cabeza y afuera en el patio yo le di con la botella en el estomago.- 3.- ¿Donde estaba el niño? A lo que responde: Con una chama vecina que lo agarro. 4.- ¿Como te mantenías? A lo que responde: Yo iba a comer donde mi tía.- 5.- Y que hacías? trabajabas? A lo que responde: No, estaba buscando trabajo, tenía intención de hacer mi vida aquí. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. MEIRA K. PINTO, la cual expone: “Oída la declaración de mi defendida y vista las actuaciones en la presente causa la Defensa Publica solicita que se cambie la calificación por Homicidio Preterintencional, ya que como fue escuchada de la declaración su intención no era matarlo ya que se defendía, es importante que se solicite al Hospital, un informe de lo que origino la muerte de la victima, ya que el llegó con vida al Hospital, además la Defensa Publica no esta de acuerdo con Homicidio Con Alevosía ya que ella no tuvo la intención ya que hubo una pelea un disgusto y el estaba tomado y por ello solicita esta Defensa se acoja la precalificación de Homicidio Preterintencional y solicita una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y siguientes, en virtud del Principio De La Afirmación de Libertad, a ser juzgado en libertad a favor de mi defendida. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal, expone: “Evidentemente la aprehensión de la ciudadana BEATRIZ ANDREINA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619, ocurre en situación flagrante, una vez que llegan los funcionarios actuantes en el procedimiento de su detención, luego de que fueron informados por llamada al 171 en los hechos en El Tocal, la misma imputada manifestó que ella era la que había causado las heridas porque el había tratado de abusar de ella, de manera que al admitir poco antes de haber lesionado a HECTOR ANTONIO TORRES, estima esta juzgadora que están dados los supuestos que definen la flagrancia en el artículo 248 del adjetivo penal, razón por lo que necesario es calificar como flagrante la aprehensión. Visto que el Ministerio Publico, ha señalado que el procedimiento a seguir es el ordinario, este Tribunal así lo considera dada la precalificación jurídica y los hechos narrados que requieren una investigación profunda, tomando en consideración que lo dicho por la imputada, de que el hoy occiso trato de abusar de ella. En cuanto a la precalificación, este Tribunal, visto que ha considerado como Homicidio Calificado con Alevosía, considera en todo caso que prima facie no se dan los supuestos para considerar como alevoso el hecho ocurrido, por la imputada toda vez que la misma expresó, que efectivamente le propino un golpe en la cabeza con la misma botella de Chimeneaud, que cargaba el hoy occiso y alega que con posterioridad a que le propino el golpe, este se abalanzo sobre ella hiriéndose mortalmente con el pico de botella que le quedaba aun en su mano, de manera que a los fines de determinar tales circunstancias debe la investigación llevarse a efectos en el tiempo establecido en la legislación, siendo necesario que este Tribunal considero necesario señalar como tipo penal, en principio de Homicidio Simple o Intencional, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Ahora bien visto que la ciudadana Fiscal ha solicitado la Privación De Libertad de la ciudadana imputada ampliamente identificada, tomando en consideración a que el tipo penal que se acoge por así considerarlo esta jurisdicente apropiado es el de Homicidio Simple o Intencional, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y no el precalificado por la representación Fiscal, debido y que en razón del tipo penal pudiera obstaculizarse la búsqueda de la verdad dado q la residencia de ella es sitio a su vez de residencia de familiares del hoy occiso, este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada BEATRIZ ANDREINA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supra mencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública Abg. Meira K. Pinto, se insta a la Fiscalía Primera a presentar el acto conclusivo en 30 días. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Sin lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: Homicidio Calificado Con Alevosía, establecido en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, Concatenado con el artículo 77 Ordinal 1º, ejusdem , otorgándole en su lugar la calificación de: Homicidio Simple o Intencional, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: BEATRIZ ANDREINA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619 Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619. De oficio: Agricultora. Residenciado en Madaleno, casa Nº 24, al lado del Kinder. Estado Aragua. Hija de: Coromoto Parra (F), Williams Jesús Peraza. (V), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre de la ciudadana: BEATRIZ ANDREINA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619. De oficio: Agricultora. Residenciado en Madaleno, casa Nº 24, al lado del Kinder. Estado Aragua. Hija de: Coromoto Parra (F), Williams Jesús Peraza. (V), dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.011
200º y 151º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°
3C-3453- 11
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. MEIRA K. PINTO(DEFENSA PUBLICA)
VÍCTIMA :
HECTOR ANTONIO TORRES
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) BEATRIZ ANDREINA PERAZA: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619. De oficio: Agricultora. Residenciado en Madaleno, casa Nº 24, al lado del Kinder. Estado Aragua. Hija de: Coromoto Parra (F), Williams Jesús Peraza. (V)
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. AMELIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinal 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de la imputada: BEATRIZ ANDREINA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619, a quien se le atribuye la comisión del delito de: Homicidio Simple o Intencional, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de la ciudadana: BEATRIZ ANDREINA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante los tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como Homicidio Simple o Intencional, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescritos y merece pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada BEATRIZ ANDREINA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619 y los artículos 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, y 252, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: el acta de investigación penal, lo dicho por ella misma en su declaración y las diversas actas que conforman el presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, y 252, ordinales 1º y 2º; del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del peligro de obstaculización en el transcurso de la investigación, para averiguar la verdad, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada: BEATRIZ ANDREINA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619, a quien se le atribuye la comisión del delito de: Homicidio Simple o Intencional, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: HECTOR ANTONIO TORRES, respectivamente, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º, los tres artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Sin lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: Homicidio Calificado Con Alevosía, establecido en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, Concatenado con el artículo 77 Ordinal 1º, ejusdem , otorgándole en su lugar la calificación de: Homicidio Simple o Intencional, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal Venezolano
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: BEATRIZ ANDREINA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619 Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619. De oficio: Agricultora. Residenciado en Madaleno, casa Nº 24, al lado del Kinder. Estado Aragua. Hija de: Coromoto Parra (F), Williams Jesús Peraza. (V), por lo que deberá permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre de la ciudadana: BEATRIZ ANDREINA PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.308.619. De oficio: Agricultora. Residenciado en Madaleno, casa Nº 24, al lado del Kinder. Estado Aragua. Hija de: Coromoto Parra (F), Williams Jesús Peraza. (V), dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. . Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C. 3453-11
NMR/MMA/..-