REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de febrero de 2011.
200° y 151°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3458-11
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. DIANA HERRERA)
DEFENSOR: ABG. ANTONIO ALVARADO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADAS: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279
DELITO POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley de Drogas
En el día de hoy, Once (11) de Febrero de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de las Imputadas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, se les informa a las imputadas que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico de guardia, manifestando las mismas tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación del Abogado DR. ANTONIO ALVARADO. En tal sentido, se le toma Juramento en este Acto y manifestando “Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo designado”. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. DIANA CAROLINA HERRERA, y expone: “Esta Representación Fiscal presenta a las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 08 de FEBRERO de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a esta sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal). (368GRAMOS MARIHUNA), Esta representación Fiscal, en este estado consigna Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, leída el Acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia a las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la LEY DE DROGAS, y concordancia con el artículo 166 ordinal 7° de la misma ley, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, preferentemente a la primera de ellas la ciudadana CINDY KATRINA PEREZ, que tiene causa por el tribunal de Ejecución, el cual le concedió el beneficio de régimen abierto por el Internado Judicial de esta ciudad; y se designe como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure. Solicito la retención de los celulares y droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley especial, y la incineración de la droga incautada en de conformidad con el artículo 193 de la LEY DE DROGAS. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual: “ NO DESEO DECLARA”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abogado ANTONIO ALVARADO, quien expone: “Oída la exposición fiscal, en el acta policial suscrito por los detectives Jaimes, Roxana Rodríguez, entre otros, establece que es una persecución caliente por el elevado de Biruaca, y después se bajaron en una casa por Santa Rufina, eso es lo que dice el acta, posteriormente, con un testigo desconocido revisaron a mis defendidas no consiguieron nada, el mismo testigo lo usaron en las inspección los mismos funcionarios en el inmueble, quienes dicen en principio que hay una puerta de hierro color negro, suben unas escaleras de madera con hierro y se encuentran con otra puerta que da a una habitación donde consiguen la marihuana; señala el acta que el procedimiento se inició a las 8:30 horas de la tarde y termina a las 8:54, el testigo no existe porque hasta en la pagina del CNE lo he buscado, y dicen que venia pasando y junto a dos (02) mujeres encontraron la droga. Que a las ciudadanas al hacerles la revisión no les consiguen nada porque era una persecución en caliente, es evidente que entraron de improviso a la casa señalada, ¿por que razón las detienen? Y si es el allanamiento, como es posible se les vayan corriendo y entran a una vivienda sin una orden. Por ello, solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia, en dos supuestos; Si consiguieron la droga sin la orden de allanamiento; 2.- Si es una persecución en caliente por que en la revisión personal no le consiguieron nada. Asimismo, solcito la libertad plena por lo antes expuesto. Me opongo a la precalificación solicitada por el ministerio público, porque no le consiguieron la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho (468) gramos a mis defendidas. En caso de allanamiento, no considero violación flagrante al domicilio, no esta claro como consiguieron la droga. La solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva, establece que tiene que haber un elemento de hecho punible que sea cierto como lo es que le consigan la droga, como la estipula la Jurisprudencia N°15- 1901, con ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte; en cuanto a los extremos del articulo 250, no se encuentran llenos, para que exista la privativa de libertad. Para finalizar solicito una copia simple de toda la causa. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y la defensa Privada, esta Juzgadora acuerda suspender la decisión de la presente Audiencia de Presentación hasta las 3: 00 p.m., del día de hoy, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa”. Siendo las 3:00 p.m, se reanuda la Audiencia de Presentación de Imputados, y la ciudadana Juez expone: El Código Orgánico Procesal Penal, como norma derivada de las normas que constituyen el marco jurídico Venezolano, contiene toda la normativa del proceso, que son de carácter publico concretamente el artículo 248 cuando define la Flagrancia, estatuye 3 tipos de Flagrancia a saber: Propiamente dicha, flagrancia presunta y cuasi flagrancia; las cuales a su vez requieren que el hecho este recién cometido, que la persona sea perseguido con instrumentos o presunción o sospecha de haber cometido un delito. Pero esa sospecha es la derivada de la comisión de un hecho punible y en razón a perseguir surge esa cualidad, de allí que en el caso que nos ocupa hablan los funcionarios policiales manifestaron en la referida acta lo siguiente: “….a neutralizar a las referidas ciudadanas y así prevenir un delito que estuviera en proceso…..”, los policías en razón de sus máximas de experiencia pudieran determinar que era marihuana lo incautado. El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que significa Allanamiento, corresponde a los funcionarios policiales como órgano colaborador solicitar la orden de allanamiento, dicha orden debe cumplir con una serie de requisitos, pero además el artículo 210 ejusdem, establece una serie de excepciones, en dichas excepciones lo funcionarios policiales se amparan, las mismas son: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los funcionarios se amparan en el segundo caso, pero cual es el delito por el cual se perseguía a las ciudadanas?. Siendo que el Legislador en el artículo 47 ha establecidota inviolabilidad del domicilio. Siendo ello así verificado, este Tribunal que los funcionarios se amparan en el numeral 2 del artículo 210 que establece como excepción para la introducción al domicilio de cualquier persona el hecho de perseguir a un imputado o imputada para su aprehensión, si bien es cierto una de las ciudadanas aprehendidas Cyndi Katrina Pérez cumple condena, por los Tribunales de la jurisdicción del Estado Apure, la misma en la actualidad se encuentra bajo el régimen de trabajo fuera del establecimiento penitenciario comúnmente conocido como: Destacamento De Trabajo, es decir, que dejó de ser imputada, para ser penada por cumplimiento de las normas de los Tribunales, de manera que, al no referirse los funcionarios cual es el delito cual es le nuevo hecho que permitiera a los funcionarios entrar al inmueble, donde se presumen tienen su residencia se entiende, se estima que violaron la normativa Constitucional establecida en el artículo 47 que consagra la inviolabilidad del domicilio, y que en todo caso al no verificar la comisión de un hecho flagrante que pudiera determinar la persecución y como consecuencia de ello entrar dentro de los supuestos que establece la flagrancia mal puede este Tribunal acoger la solicitud Fiscal, en relación a que, primero no se ha verificado la aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito, razón por la que no puede acogerse la calificación provisional propuesta por el Ministerio Público, correspondiendo en consecuencia dictar la nulidad del acto de aprehensión de las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, en razón de que se han violentado la normativa Constitucional que establece la inviolabilidad el domicilio que aun amparados, los funcionarios actuantes en la normativa procesal que contiene el numeral 2, del artículo 210, referido al Allanamiento, por el cual las misma fueron perseguidas y debían practicar su detención razones suficientes para determinar la nulidad del acto de aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190,191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en razón que los funcionarios actuantes expusieron en el acta que luego de la revisión del inmueble fue localizada cierta cantidad de drogas, debe el Tribunal mantener incólume las actas, de manera que el Ministerio Público pueda presentar su acto conclusivo y determinar la comisión de un delito respetando los procedimientos a seguir ya que son de orden publico y se les debe dar estricto cumplimiento. Como consecuencia de esta decisión desde esta sala se les decreta la libertad plena a las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, respectivamente.- Y así se decide. En este estado, la ciudadana Fiscal DRA. DIANA CAROLINA HERRERA, y expone: “Esta representación Fiscal solicita el Efecto Suspensivo en virtud de que el acto punible es de un delito de drogas, ya que atenta es contra el buen de la familia y su pena es de mayor de 10 años en su limite máximo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abogado ANTONIO ALVARADO, quien expone: “Me opongo a la solicitud Fiscal, ya que debe llenar los requisitos establecidos en artículo 250, de la ley adjetiva penal, en virtud de que debe haber congruencia con lo establecido allí y lo cometido por mis defendidas. Ciertamente es de lesa humanidad, pero en las actas policiales no esta establecida la casualidad entre mi defendidas y la droga. Es todo”. Cesó.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone:”El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el efecto suspensivo, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad estamos hablando del procedimiento abreviado, para el procedimiento abreviado, en este caso el Tribunal considero que no había flagrancia en la aprehensión y al anular como lo ha hecho este Tribunal, considera que no hay lugar a al suspensión que no obstante, por considerar el Tribunal que no hubo flagrancia por violación del domicilio, considerar que no ha lugar la suspensión así solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanos: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, respectivamente, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la defensa privada, a favor de las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de incineración de la sustancia incautada, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerdo Sin Lugar El Efecto Suspensivo, solicitado por la Representación Fiscal, por las razones expresadas en la motiva de esta audiencia
Sexto: Se acuerdan expedir las copias simples de toda la causa, solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2.011
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Realizada como fue la audiencia de presentación de las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, respectivamente, en la cual se les otorgó la Libertad Plena, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: El Código Orgánico Procesal Penal, como norma derivada de las normas que constituyen el marco jurídico Venezolano, contiene toda la normativa del proceso, que son de carácter publico concretamente el artículo 248 cuando define la Flagrancia, estatuye 3 tipos de Flagrancia a saber: Propiamente dicha, flagrancia presunta y cuasi flagrancia; las cuales a su vez requieren que el hecho este recién cometido, que la persona sea perseguido con instrumentos o presunción o sospecha de haber cometido un delito. Pero esa sospecha es la derivada de la comisión de un hecho punible y en razón a perseguir surge esa cualidad, de allí que en el caso que nos ocupa hablan los funcionarios policiales manifestaron en la referida acta lo siguiente: “….a neutralizar a las referidas ciudadanas y así prevenir un delito que estuviera en proceso…..”, los policías en razón de sus máximas de experiencia pudieran determinar que era marihuana lo incautado. El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que significa Allanamiento, corresponde a los funcionarios policiales como órgano colaborador solicitar la orden de allanamiento, dicha orden debe cumplir con una serie de requisitos, pero además el artículo 210 ejusdem, establece una serie de excepciones, en dichas excepciones lo funcionarios policiales se amparan, las mismas son: 1.- Para impedir la perpetración de un delito. 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los funcionarios se amparan en el segundo caso, pero cual es el delito por el cual se perseguía a las ciudadanas?. Siendo que el Legislador en el artículo 47 ha establecidota inviolabilidad del domicilio. Siendo ello así verificado, este Tribunal que los funcionarios se amparan en el numeral 2 del artículo 210 que establece como excepción para la introducción al domicilio de cualquier persona el hecho de perseguir a un imputado o imputada para su aprehensión, si bien es cierto una de las ciudadanas aprehendidas Cyndi Katrina Pérez cumple condena, por los Tribunales de la jurisdicción del Estado Apure, la misma en la actualidad se encuentra bajo el régimen de trabajo fuera del establecimiento penitenciario comúnmente conocido como: Destacamento De Trabajo, es decir, que dejó de ser imputada, para ser penada por cumplimiento de las normas de los Tribunales, de manera que, al no referirse los funcionarios cual es el delito cual es le nuevo hecho que permitiera a los funcionarios entrar al inmueble, donde se presumen tienen su residencia se entiende, se estima que violaron la normativa Constitucional establecida en el artículo 47 que consagra la inviolabilidad del domicilio, y que en todo caso al no verificar la comisión de un hecho flagrante que pudiera determinar la persecución y como consecuencia de ello entrar dentro de los supuestos que establece la flagrancia mal puede este Tribunal acoger la solicitud Fiscal, en relación a que, primero no se ha verificado la aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito, razón por la que no puede acogerse la calificación provisional propuesta por el Ministerio Público, correspondiendo en consecuencia dictar la nulidad del acto de aprehensión de las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, en razón de que se han violentado la normativa Constitucional que establece la inviolabilidad el domicilio que aun amparados, los funcionarios actuantes en la normativa procesal que contiene el numeral 2, del artículo 210, referido al Allanamiento, por el cual las misma fueron perseguidas y debían practicar su detención razones suficientes para determinar la nulidad del acto de aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 190,191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en razón que los funcionarios actuantes expusieron en el acta que luego de la revisión del inmueble fue localizada cierta cantidad de drogas, debe el Tribunal mantener incólume las actas, de manera que el Ministerio Público pueda presentar su acto conclusivo y determinar la comisión de un delito respetando los procedimientos a seguir ya que son de orden publico y se les debe dar estricto cumplimiento. Como consecuencia de esta decisión desde esta sala se les decreta la libertad plena a las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, respectivamente.- Y así se decide. En este estado, la ciudadana Fiscal DRA. DIANA CAROLINA HERRERA, y expone: “Esta representación Fiscal solicita el Efecto Suspensivo en virtud de que el acto punible es de un delito de drogas, ya que atenta es contra el buen de la familia y su pena es de mayor de 10 años en su limite máximo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abogado ANTONIO ALVARADO, quien expone: “Me opongo a la solicitud Fiscal, ya que debe llenar los requisitos establecidos en artículo 250, de la ley adjetiva penal, en virtud de que debe haber congruencia con lo establecido allí y lo cometido por mis defendidas. Ciertamente es de lesa humanidad, pero en las actas policiales no esta establecida la casualidad entre mi defendidas y la droga. Es todo”. Cesó.- Seguidamente la ciudadana Juez, expone:”El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el efecto suspensivo, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad estamos hablando del procedimiento abreviado, para el procedimiento abreviado, en este caso el Tribunal considero que no había flagrancia en la aprehensión y al anular como lo ha hecho este Tribunal, considera que no hay lugar a al suspensión que no obstante, por considerar el Tribunal que no hubo flagrancia por violación del domicilio, considerar que no ha lugar la suspensión así solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión en flagrancia de las ciudadanos: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, respectivamente, en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la defensa privada, a favor de las ciudadanas: CINDY KATRINA PEREZ y ITZALIS NORELIS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.720.177 y 20.437.279, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de incineración de la sustancia incautada, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerdo Sin Lugar El Efecto Suspensivo, solicitado por la Representación Fiscal, por las razones expresadas en la motiva de esta audiencia
Sexto: Se acuerdan expedir las copias simples de toda la causa, solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3458-11
NMR/MMA