REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Febrero del 2011
200º y 151º

DESESTIMACIÓN

Solicitud Nº S3C-326-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: VICTOR JOSE PEREZ NAVARRO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
DENUNCIADO JULIO HERNADEZ
DELITO (S) AMENAZA

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15-07-2010, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-326-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE PEREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.183, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 21-10-2010, el ciudadano VICTOR JOSE PEREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.183, interpuso denuncia por ante La Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre JULIO HERNANDEZ, ya que el mismo me llama de manera insistente y me manda mensaje en forma de amenaza diciendo, que me va a matar donde me vea, el motivo por que piensa que tengo una relación amorosa con su esposa la cual es falsa por que mi relación con ella es amistosa”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Exposición de Motivo inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano VICTOR JOSE PEREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.183, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho de naturaleza amenazante que no obstante revestir carácter penal, solo es procedente a instancia de la parte agraviada conforme lo estatuye la norma del articulo 175 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 21-10-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrió Cinco (05) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación, sin embargo el Tribunal estimo necesario la realización de una audiencia la cual se efectuó en fecha 14-02-2011, a los fines de que por vía de la conciliación las partes llegaran a un entendimiento.

SEXTO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 21-10-2010, hiciera el ciudadano VICTOR JOSE PEREZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 18.326.183; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ


Solicitud N° S3C-326-10
NMR/MN/JOSÉ.-