REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3463-11
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL AUX. ABOG. ISMENIA MENDEZ)
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : POLLERA DOCTOR POLLO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADA: CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, natural San Fernando de Apure, nacido el día 13-09-91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrera, Residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Casa N/S, de esta ciudad.
DELITOS ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente
En el día de hoy, Quince (15) de Febrero de 2.011, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico de guardia, quien es el DR. JACKSON CHOMPRE. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Auxiliar DRA. ISMENIA MENDEZ, expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 13 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal de la Comandancia General de la Policía, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal). Esta representación Fiscal, en este estado consigna Actas de Entrevistas de los ciudadanos CASTILLO FLORES ELSA BARBARITA, BELLO LUIS OMAR, MANUEL CASTILLO CARRASQUEL. Solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas como determine el Tribunal, y de dos (02) fiadores; por cuanto existe una duda en cuanto a la aprehensión, no les fueron incautados ninguno de los objetos que reseñan en las actas de entrevistas de las victimas, ni se desprende de las características físicas mencionadas para determinar si ellos fueron o no los dos (02) que presuntamente fueron los que cometieron el hecho punible, y en virtud de la duda planteada es por lo que se solicita medida cautelar. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar del ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual: “ SI DESEO DECLARA”. Seguidamente se procedió a tomar declaración del ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, quien expone: “Nosotros estábamos en una fiesta del bracero, fuimos a comer arepa en el mercado, cuando vamos entrar soltamos la bicicletas y nos pegaron de un carro los policía, les pregunte puedo sacar mi cedula y los papeles, en lo que el policía me da el cachazo una gente que estaba ahí me dieron una servilleta y me montaron esposado, me apretaron las esposas, me llevaron donde la señora me rasguño por el ojo izquierdo, el hijo de la señora me amenazo, el hijo le dijo al policía bájalo para clavarle un cuchillo, nos llevaron para el tamarindo, nos metieron para un cuartito, nos subieron para la policía, nos llevan a la PTJ, no subieron, y me dijo donde esta el armamento, me pegaron corriente me pusieron una bolsa plástica, casi me asfixiaron, me pegaban corriente, no podía mas me desmaye no sentía la corriente luego me desperté, uno dijo ya no le hagan mas nada lo esta pidiendo la fiscalia, la mujer del policía me pego con el casco por la cabeza y me rompió, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra para que realice las preguntas pertinentes a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Ismenia Méndez, quien expuso: “1.- ¿Con quien andaban? R: Leonar José Aguilar, en bicicleta. 2.- ¿Quiénes estaban presentes? R: Mi primo. 3.- ¿No había más nadie? R: El señor que vive por la cárcel, él me vio cuando me rompieron. 4.- ¿De donde venían? R: Del bracero. 5.- ¿Has estado detenido? R: No. 6.- ¿Dónde trabajas? R: Atrás de la cárcel en un taller, soy ayudante de mecánico. 7.- ¿Tu primo ha estado detenido? R: No. 8.- ¿Quienes estaban en el bracero? R: Mi tío Leo Aguilar, mi prima Leana Aguilar, mi tía Samanta. 9.- ¿Conoces a los dueños de la pollera? R: Al hijo si, que llevaba el carro al talle, él me amenaza. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra para que realice las preguntas pertinentes al Ciudadano Defensor Público JACKSON CHOMPRE, quien expuso: “No, tengo preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, para realizar las preguntas respectivas: 1.- ¿A que hora te detienen? R: Como a las 8pm. 2.- ¿A que hora era el reinado? R: A la 7pm. 3.- ¿En que andaba? R: En bicicleta, no supe donde quedaron. 4.- ¿Donde vive tu primo? R: Atrás de la casa, en la agencia de lotería. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Jackson Compré, quien expone: “Haciendo gala en el principio de oralidad, como peticiona el ministerio público de conformidad al Artículo 25 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 305 Ejusdem, se cite y tome declaración en calidad de testigos a los ciudadanos prenombrados en esta sala, teniendo en cuenta que los mismos viven en las inmediaciones del Internado Judicial del Estado Apure, sitio donde pueda practicarse citación en las actuaciones preliminares levantadas por los órganos policiales observamos que de las mismas se desprende la comisión del hecho punible no existe un solo indicio que señale a mi representado como participe del hecho que al momento de la detención del mismo no se incauto elementos criminalisticos alguno, tampoco de la declaración de las mismas víctimas que no señalan siquiera que andaban en bicicleta los autores del hecho, diciendo las victimas se fueron con dos (02) personas mas que les esperaban en la calle independencia pero no que andaban en bicicleta, esto sumado a la pluralidad de personas a mi representado a las circunstancias anteriores a su detención para hacer ver que en efecto se encontraba en otro sitio el cual señala que es el bracero, hace que su presunción de inocencia quede incólume, en este sentido nos aferramos a ella, para solicitad se le otorgue la libertad mediante una medida menos gravosa como lo es la medida cautela judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada vez que el tribunal considere, en este sentido solicita acoja parcialmente la propuesta del ministerio público ya que esta lleno el extremo del ordinal 1° del artículo 50 Ejusdem, como es la comisión de un delito, pero en el extremo del ordinal 2° no esta cubierto, no existe elemento indiciario que señale como participe del delito, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: “Existen dos situaciones que debe prever el Tribunal, para determinar o acordar lo peticionado por las partes en esta audiencia, PRIMERO: Que se halla cometido un hecho punible; y SEGUNDO: Que se individualice a los sujetos que hubieren cometido ese hecho; en consecuencia, esta claramente establecido de acuerdo a los funcionarios en las actas que originan este procedimiento, por las victimas en las entrevistas y por la fiscal en esta sala de audiencia, este es la comisión de un robo en la pollera doctor pollo, el cual fue materializado presuntamente por dos (02) personas utilizando arma uno de ellos, despojaron de la cantidad de mil bolívares en efectivo y celulares de los tres (03) trabajadores del negocio, situación que se repite que acredita la comisión del hecho punible como robo agravado y que acoge esta jurisdicente, el hecho lo cometieron dos (02) personas y uno de ellos armado según los funcionarios logrando obtener la cantidad de mil bolívares; para el Segundo supuesto: la individualización de los sujetos esta referido en el acta que de acuerdo a la información de las persona despojadas, es decir las victimas en la presente causa, de que se trataban de dos (02) personas que uno de ellos vestía bermuda de color azul, suéter de rayas color morado, y el otro bermuda de color naranja y camisa de color beich, reuniéndose con posterioridad con otras dos (02) personas, a pocos metros del local. Que al hacer el recorrido por la mencionada calle lograron avistar a cuatro (04) sujetos que se desplazaban por la misma Avenida Carabobo logrando alcanzar a dos (02) de ellos, pues los otros dos (02) lograron huir, a los primeros es decir a las personas que se aprehendieron cerca del mercado municipal. En este caso, exponen los funcionarios actuantes que a las personas aprehendida no les incautaron evidencia de interés criminalistico no obstante especifica el acta que los ciudadanos fueron señalados por los agraviados como los autores del hecho lo que concatenado con lo expuesto en su declaración por el imputado CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, al manifestar que fue amenazado, por el hijo de la dueña del loca, la dueña del local lo aruño en la parte izquierda de su ojo, da elementos para estimar que su arresto se hizo en flagrancia, debiendo esta jurisdicente por considerar que se da al segundo supuesto, esto es la individualización del sujeto decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, por lo que, como lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en Código Penal Venezolano, acoge tales postulaciones. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano, que debe ser investigados todos los hechos mas las declaraciones de los testigos solicitado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° y el artículo 305 ejusdem; siendo que el Ministerio Público y la defensa solicitan en cuanto a la aplicación de medida cautelar meno gravosa que este tribunal estipule, por considerar que los supuestos a los que se refiere el artículo 250 Ibidem, para la procedencia de la privación, pueden ser satisfechos los extremos para otorgar una medida menos gravosa, se impone MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo, se insta al alguacil de sala para abrir ficha respectiva, expídase Bolita de Libertad. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha 12 de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.-
CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano conforme lo previsto en el Articulo 256 y numerales 3 ejusdem, CADA 15 DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Febrero de 2011.
200° y 151°
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, natural San Fernando de Apure, nacido el día 13-09-91, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrera, Residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Casa N/S, de esta ciudad, en su carácter de imputado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha 12 de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano conforme lo previsto en el Articulo 256 y numerales 3° ejusdem, CADA 15 DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CARLOS LUIS SANCHEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° 25.775.601, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha 12 de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.-
CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano conforme lo previsto en el Articulo 256 y numerales 3 ejusdem, CADA 15 DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. MELISA NARVAEZ
CAUSA N° 3C-3463-11
NMR/mn.-