REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3.464-11.-
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSELIN RATTIA
DEFENSA: ABOG. MARIA PEREZ COLMENAREZ (PÚBLICO)
VÍCTIMA: BEATRIZ YURIMAR NAVARRO GONZALEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADO: GARCIA REINA JUAN JOSE: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Indocumentado.- Residenciado en San Jose, Calle 6, al lado de la cancha. Vive con sus dos hermanos: Ana Mota, ella no trabaja solo cuida a mi hermano enfermito, ella cobra por madres del barrio. Nombre del hermano Daniel Mota, tiene 25 años, trabaja en la cas del vidrio, le dicen pancho a mi me dicen Juancho, y mi hermanito Jesus que tiene 2 añitos y es enfermito mental.-
DELITO: HURTO SIMPLE.
En el día de hoy, 16 de Febrero de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: GARCIA REINA JUAN JOSE (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensor y sino lo hace la ciudadana Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando el imputado no tener defensor privado, encontrándose presente la Defensora Pública Abog. MARÍA PEREZ COLMENAREZ, quien a partir de este momento asumirá la defensa técnica del imputado antes mencionado. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: GARCIA REINA JUAN JOSE (INDOCUMENTADO), por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, de fecha Catorce ( 14 ) de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GARCIA REINA JUAN JOSE (INDOCUMENTADO). De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante el tribunal o autoridad que éste designe y la obligación de que el ciudadano saque su cedula y la consigne lo antes posible. Es todo. Cesó”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, el cual manifestó a viva voz:“No quiero declarar, le cedo el derecho de palabra a mi Defensa. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, quien expone: “En vista de lo incipiente de este procedimiento ya que faltan muchas diligencias que practicar esta defensa comparte lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad ya que con ello se garantiza las resultas del proceso. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GARCIA REINA JUAN JOSE (INDOCUMENTADO), en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial, de fecha Catorce ( 14 ) de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Veinte (20) días, dichas presentaciones se realizaran ante el Area de Alguacilazgo es este Circuito Judicial Penal; y ordinal 9º del referido artículo, consistente en el compromiso y obligación que tiene el imputado de presentar de manera inmediata su cedula de identidad ante este Tribunal, para lo cual se le agradece sacarla lo más pronto posible. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GARCIA REINA JUAN JOSE (INDOCUMENTADO), en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de Investigación Penal de fecha Catorce ( 14 ) de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Veinte (20) días, dichas presentaciones se realizaran ante el Area de Alguacilazgo es este Circuito Judicial Penal; y ordinal 9º del referido artículo, consistente en el compromiso y obligación que tiene el imputado de presentar de manera inmediata su cedula de identidad ante este Tribunal, para lo cual se le agradece sacarla lo más pronto posible. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.


CONTINÚAN LAS FIRMAS….

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2.011
200º y 151º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3.464-11.-
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSELIN RATTIA
DEFENSA: ABOG. MARIA PEREZ COLMENAREZ (PÚBLICO)
VÍCTIMA: BEATRIZ YURIMAR NAVARRO GONZALEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADO: GARCIA REINA JUAN JOSE: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Indocumentado.- Residenciado en San Jose, Calle 6, al lado de la cancha. Vive con sus dos hermanos: Ana Mota, ella no trabaja solo cuida a mi hermano enfermito, ella cobra por madres del barrio. Nombre del hermano Daniel Mota, tiene 25 años, trabaja en la cas del vidrio, le dicen pancho a mi me dicen Juancho, y mi hermanito Jesus que tiene 2 añitos y es enfermito mental.-
DELITO: HURTO SIMPLE.

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: GARCIA REINA JUAN JOSE: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Indocumentado, en su carácter de imputado por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal Venezolano, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GARCIA REINA JUAN JOSE (INDOCUMENTADO), en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial, de fecha Catorce ( 14 ) de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones cada Veinte (20) días, dichas presentaciones se realizaran ante el Area de Alguacilazgo es este Circuito Judicial Penal; y ordinal 9º del referido artículo, consistente en el compromiso y obligación que tiene el imputado de presentar de manera inmediata su cedula de identidad ante este Tribunal, para lo cual se le agradece sacarla lo más pronto posible. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: GARCIA REINA JUAN JOSE (INDOCUMENTADO), en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de Investigación Penal de fecha Catorce ( 14 ) de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en esta ciudad de San Fernando Estado Apure, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Veinte (20) días, dichas presentaciones se realizaran ante el Area de Alguacilazgo es este Circuito Judicial Penal; y ordinal 9º del referido artículo, consistente en el compromiso y obligación que tiene el imputado de presentar de manera inmediata su cedula de identidad ante este Tribunal, para lo cual se le agradece sacarla lo más pronto posible. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
CAUSA N° 3C-3464-11
NMR/MMA