REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Febrero del 2011
200º y 151º

DESESTIMACIÓN

Solicitud Nº S3C-246-10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DENUNCIADO YANY RODRIGUEZ
DELITO (S) DIFAMACION

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15-07-2010, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-246-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.239.206, así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 23-06-2010, el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.239.206, interpuso denuncia por ante La Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo mi persona…, residenciado hace 40 años en la comunidad La Tragavenado sector El Palma, he venido hace mas o menos 10 años trabajando como un luchador social de la comunidad en pro de un desarrollo socio económico de mi sector y otros sectores aledaños, beneficiando con: (electrificación escuela, potreros colectivos entre otros) en vista de esto hacen 5 años mi persona, expuso ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) la solicitud de un lote de terreno del hato Curujujul, ya que en ese momento estaban siendo inspeccionados y sometido a un estudio por la institución (INTI), de allí el instituto tomo una decisión a conveniencia de ellos y tomando 1500ha de las 5000ha que se encontraban bajo del poderío de los supuestos dueños del hato, las cuales fueron distribuidos de la manera siguiente: 600ha para la cooperativa mi llanura, 500ha para la señora Gladis Cadena, 275ha como potrero comunitario para las personas mas pobres que en realidad necesiten ese beneficio y 150ha a mi persona como pisatario, de igual manera le expreso que he estado 4 años trabajando, representando y gastando real de mi sudor en el potrero colectivo sin ayuda casi de nadie, pero sin ninguna intención de apropiarme del el mismo, simplemente lo hago porque soy un miembro de la comunidad y un luchador social, así mismo le hago saber que la señora Yany hace una denuncia ya antes mencionada con la intención de no dejarme trabajar por intrigas personales (queriendo perjudicarme en todos los aspectos económicos y social hace mas o menos año y medio), diciendo que soy un ladrón, vagabundo y ratero y que he tomado 150ha del potrero colectivo cuando eso es mucha mentira, lo que pasa que la señora y su esposo pretenden tomar el potrero colectivo para apropiarse de el y adquirir beneficio nada mas ellos y queriendo dejar a las personas que en realidad necesitan sin ningún beneficio, cabe destacar que esa señora conjuntamente con su esposo y el cuñado han estado varias veces en el (INTI) denunciándome por lo anterior expuesto por ellos donde el instituto ha hecho varias inspecciones al sitio para verificar el caso y darle solución al problema que presenta esta señora estableciendo y definiendo las 150ha a mi persona y las 275ha como potrero colectivo, de hecho hay un escrito firmado por ellos donde están de acuerdo con mi 150ha que anexo en el escrito presente, también anexo copias de todos los documentos que me acreditan como propietario o pisatario de ese lote de terreno y firmas de personas de la comunidad que saben que yo vivo y trabajo allí y que respaldan a este escrito y que no están de acuerdo con las irregularidades y la denuncia que expone esta señora ante la defensoría Agraria”.

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Exposición de Motivo inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.239.206, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho Atípico que no revista carácter penal, por cuanto no se puede encuadrar en ninguna norma adjetiva.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 23-06-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrió Veintiún (21) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

SÉPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 23-06-2010, hiciera el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.239.206; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA


Solicitud N° S3C-246-10
NMR/MMA/JOSÉ.-