REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3465-11
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. JOSELIN RATTIA)
DEFENSORA: ABG. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADOS: HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, natural Maracay, estado Aragua, nacido el día 19-05-92, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, Residenciado en Barrio cristo rey, calle principal, primera trasversal, casa N/S, cerca del señor tomazo. Hijo de: Francies Habano (V) Andrés Bogari (F).
DELITOS PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero de 2.011, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico de guardia, DRA. LUISA PANTOJAS. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. JOSELIN RATTIA, expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a esta sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal). Solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Ibidem, referente a presentaciones periódicas. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual: “ SI DESEO DECLARA”. Seguidamente se procedió a tomar declaración del ciudadano HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, quien expone: “Primeramente yo estaba en la UNELLEZ, averiguando para una carrera me dijeron que las inscripciones eran para marzo, no salio autobús y me regreso caminando, saludo a alguien conocido que paso por ahí y sigo caminando en lo que escuche un disparo atrás de mi y volteo, el chamo que salude cargaba un 38mm, me dijo que se había disparado y lo auxilie, y mete el arma en el bolso, lo llevo al hospital y el doctor me dice que le compre unos remedio y salga para la farmacia, y me para un guardia, me revisan el bolso diciéndome que eso es tuyo que andabas robando llamaron a todo mundo a unos policías ahí, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, exponiendo: “No tengo preguntas que realizar”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano defensor, exponiendo: “No tener preguntas que realizar”. Seguidamente la Defensora Pública DRA. LUISA PANTOJAS, quien expone: “Se adhiere a la solicitud del misterio publico. Es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez expone: “Oída a las partes esta Juzgadora considera en relación a la flagrancia en que el imputado de actas HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, fue aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Se acuerda la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano, por cuanto al imputado le fue incautado un Revolver 38mm, es por ello que esta Juzgadora al ver que este delito y las circunstancias de tiempo, lugar plasmados en actas es evidente que no se llenan los extremos para la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por ello es procedente conforme y ajustado a derecho acordar la solicitud de la vindicta pública como lo es conceder al ciudadano HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veintiocho (16) de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los mencionados consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el segundo referente a la prohibición de portar arma de fuego. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de FEBRERO de 2.011
200º y 151º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, natural Maracay, estado Aragua, nacido el día 19-05-92, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, Residenciado en Barrio cristo rey, calle principal, primera trasversal, casa N/S, cerca del señor tomazo. Hijo de: Francies Habano (V) Andrés Bogari (F), en su carácter de imputado por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veintiocho (16) de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los mencionados consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el segundo referente a la prohibición de portar arma de fuego. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veintiocho (16) de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano HABANO PÉREZ JESUS AROLDO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.717, de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los mencionados consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el segundo referente a la prohibición de portar arma de fuego. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MELISA NARVAEZ
CAUSA N° 3C-3465-11
NMR/MN.-