REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2412-09
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY DAZA, FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ROMERO ELISA RAQUEL
IMPUTADO: DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806. Residenciado en el Barrio Vicente Sestary, Sector Boca de Guerra, calle principal al final, casa S/N, al lado del caño Curitero, Biruaca, Estado Apure.
En el día de hoy, Veintidós (22) de FEBRERO de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, la victima ROMERO ELISA RAQUEL, el defensor público DR. JACKSON CHOMPRE y el imputado DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY, quien expone: “En mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 19-12-2.009, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento dos (102); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios noventa y uno (91) al ciento uno (101), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806, por considerarlo autor y responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal, que dicho ciudadano tiene otras causas las cuales son las siguientes 04V9-0472-08, 04-V9-0624-08, 04-V9-0204-09. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del ciudadano ROMERO ELISA RAQUEL; asimismo, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que realiza mi representado, libre de todo apremio y coerción, corresponde a este servidor público solicitar se proceda conforme a lo establecido por el procedimiento especial por admisión de las hechos y en consecuencia solicito se proceda a imponer la pena con la rebaja de la misma con ocasión de su admisión. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el Dr. Luis Dordelly Daza, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, y el defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del ciudadano AGUSTIN ALEJANDRO SOLIS LEON. SEGUNDO: De acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. TERCERO: Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas en primer lugar: El Artículo 40 de la Ley Especial, contempla como pena aplicable en su limite máximo, VEINTE (20) MESES DE PRESIDIO y en su limite inferior de OCHO (08) MESES, para la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, ASIMISMO, El Artículo 42 de la Ley Especial, contempla como pena aplicable en su limite máximo, DIECIOCHO (18) MESES DE PRESIDIO y en su limite inferior de SEIS (06) MESES, para la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; razón por la cual y realizados los respectivos cómputos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de dicho ciudadano. Remítase en tiempo al Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROMERO ELISA RAQUEL.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROMERO ELISA RAQUEL.
CUARTO: Remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, anexándole copia de la presente acta y sentencia respectiva. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de FEBRERO de 2011.
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-2412-09
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY DAZA, FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: ROMERO ELISA RAQUEL
IMPUTADO: DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806. Residenciado en el Barrio Vicente Sestary, Sector Boca de Guerra, calle principal al final, casa S/N, al lado del caño Curitero, Biruaca, Estado Apure.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3021-10, seguida contra del acusado DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806. Residenciado en el Barrio Vicente Sestary, Sector Boca de Guerra, calle principal al final, casa S/N, al lado del caño Curitero, Biruaca, Estado Apure; asistido por la Defensor JACKSON CHOMPRE, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. LUIS DORDELLY DAZA, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. LUIS DORDELLY DAZA, califica los hechos que imputó al ciudadano DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806, como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que los imputados de autos fue sorprendido in fraganti momentos después del hechos.
El acusado DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806, interpuesta y admitida la acusación en su contra con el cambio de calificación que en este acto hace el Ministerio Publico, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera: El Artículo 40 de la Ley Especial, contempla como pena aplicable en su limite máximo, VEINTE (20) MESES DE PRESIDIO y en su limite inferior de OCHO (08) MESES, para la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, ASIMISMO, El Artículo 42 de la Ley Especial, contempla como pena aplicable en su limite máximo, DIECIOCHO (18) MESES DE PRESIDIO y en su limite inferior de SEIS (06) MESES, para la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, El Artículo 40 de la Ley Especial, contempla como pena aplicable en su limite máximo, VEINTE (20) MESES DE PRESIDIO y en su limite inferior de OCHO (08) MESES, para la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, ASIMISMO, El Artículo 42 de la Ley Especial, contempla como pena aplicable en su limite máximo, DIECIOCHO (18) MESES DE PRESIDIO y en su limite inferior de SEIS (06) MESES, para la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, del primero de los delitos nos da una resultante de catorce (14) meses de presidio. Para el segundo de los delitos nos da una resultante de doce (12) meses de presidio. Al segundo delito, VIOLENCIA FISICA le súmanos el agravante de que se refiere el artículo 88, seis (06) meses, quedando así en dieciocho (18) meses.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a rebajarle la mitad al segundo delito quedando en nueve (09) meses, debiendo sumar los catorce (14) meses del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, con los nueve (09) meses del delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano DAWYS NEPTALÍ MERMEJO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 25.419.806, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROMERO ELISA RAQUEL.
CUARTO: Remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, anexándole copia de la presente acta y sentencia respectiva. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa: 3C-2412-09
NMR/MN.-
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