REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3469-11
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. AMELIA CASTILLO JIMENEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO
VÍCTIMA: DAISY BEATRIZ PRIETO MIRABAL
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADOS: JHONNY RAFAEL REINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.720, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-01-85, de profesión u oficio Obrero, trabajando actualmente en el saque de arena, natural de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, estado civil soltero, reside en Barrio “Las Mercedes”, Sector I, casa sin número.
DELITOS HURTO AGRAVADO
En el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de 2.011, siendo las 05:10 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente Audiencia de Presentación de Imputado, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado JHONNY RAFAEL REINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.720, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico, estando de guardia la DRA. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien acepta el cargo. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO JIMENEZ, quien expone: “Esta Representación acude a este Tribunal para imputar al ciudadano JHONNY RAFAEL REINA por los hechos que se desprenden del Acta Policial cursante en la investigación, que ocurrieron en fecha 20 de Febrero de 2011 (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). Acompañan a las actas entrevistas tomadas a vecinos del lugar, donde afirman que el mencionado imputado ha tenido este mismo tipo de conducta, como son los casos de las ciudadanas LEDYS YESENIA SILVA y CARMEN YALILE SOLÓRZANO VILLANUEVA. Por los hechos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita se decrete la flagrancia por cuanto el ciudadano fue aprehendido con el objeto del hecho punible en su poder, solicita se admita la precalificación dada y por cuanto faltan actuaciones por realizar se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario; de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales se encuadra el hecho precalifica el Ministerio Público por el delito previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, que se refiere al HURTO AGRAVADO y esta Representante Fiscal a los fines de asegurar las resultas de la investigación solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° referidos a presentaciones periódicas y presentación de dos fiadores. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado JHONNY RAFAEL REINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.720, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “ SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procedió a tomar declaración del ciudadano JHONNY RAFAEL REINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.720, quien expone: “Lo que pasa es qUe esa bombona yo se la compre a un indigente, yo se la compre a él, la muchacha fue a hablar conmigo y yo le dije que se la había comprado a uno, yo le dije que yo no se la había robado, y le dije que si es de ella yo se la regreso y ella fue y buscó la guardia, yo la compré porque la necesitaba, por eso se la compré a él por veinte (20) bolívares, yo se la entregué a ella como si nada. Se concede el derecho de preguntas a la Ciudadana Fiscal, quien Pregunta: ¿A quien le compró la bombona? C: A un indigente, que se le pasa por allá. P: ¿Cuando la compraste? C: El sábado en la noche, como a las nueve de la noche. Es todo. Se concede el derecho de preguntar a la Defensa quien no hace uso del mismo. De seguidas se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la precalificación que ha hecho la Representante del Ministerio Público, vistas y leídas las actas policiales que conforman la presente causa, la Defensa solicita al Tribunal se abstenga de calificar la flagrancia, toda vez que del acta de denuncia de fecha 20 de Febrero se evidencia de las declaraciones de la victima que el presunto hecho ocurrió a las 4 de la mañana, y según el acta los funcionarios actuantes, dejan constancia que a las 11: 30 horas de la mañana, fue que se trasladaron y practicaron la detención del mismo, es decir siete horas después de haberse suscitado el hecho, solicita la defensa no se decrete la aprehensión como flagrante, porque no se encuentran llenos los extremos que a tal respecto deben reunir; si el Tribunal considera que efectivamente se produjo la aprehensión en situación de flagrancia, la Defensa solicita no sea acordada la Medida Cautelar de presentación de Fiadores, toda vez que si se toma en consideración la pena que prevé el artículo de 2 a 6 años, considera la defensa se estaría violando el principio de proporcionalidad, cuando aparezca desproporcionada a la gravedad del delito, se opone la defensa a la medida cautelar que solicitara el Ministerio Público que le sean impuestos dos fiadores, se ratifica la solicitud de que no sea declarada la flagrancia, en cuanto al tiempo y de ser decretada la aprehensión como flagrante no le sea acordada la medida de fiadores por considerar que dicha medida es desproporcionar al hecho imputado. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como fue la exposición de la Ciudadana Representante Fiscal la declaración del imputado y los argumentos de la defensa, este Tribunal a los fines de resolver , observa: De las actas que conforman el presente asunto, es evidente pues así lo ha precisado esta suscrita al revisar las actas que el hecho denunciado por la ciudadana DAISY BEATRIZ PRIETO MIRABAL, constitutivo del hurto de una bombona de su residencia, observando a la persona que cometió el hecho, a quien mencionó como RAFAEL REINA, tal denuncia se efectuó siendo las 10:30 horas de la mañana, manifestando la denunciante que el hecho se produjo siendo las cuatro horas de la mañana, observado como se ha dicho desde su residencia en donde se encontraba con una niña de seis meses de edad, que efectivamente no es sino hasta las 11:30 de la mañana, cuando los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional practican la aprehensión del ciudadano JHONNY RAFAEL REINA; situación por la que la ciudadana Defensora ha solicitado que no se califique la flagrancia, en razón del tiempo de la comisión del delito y la aprehensión del ciudadano JOHNNY RAFAEL REINA, en este sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión por flagrancia establece los tres supuestos que la constituyen, siendo el último el que se aprehenda a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho, de allí que no se observa de la normativa procesal cuál es el tiempo estimado para considerar la aprehensión en flagrancia en este último supuesto, pues si bien es cierto, el hecho fue cometido a las 4 horas de la mañana, visualizado así por su denunciante, quien por razones de seguridad supone ésta suscrita le era imposible trasladarse a hacer una denuncia, que una vez efectuada a las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios actuantes la practican siendo las 11:30 horas de la mañana, en el lugar de su residencia, ubicando la bombona que había sido denunciada como hurtada por la ciudadana DAISY BEATRIZ PRIETO MIRABAL; lo que a criterio de quien suscribe por no determinarse el tiempo en este último caso, la aprehensión del ciudadano JHONNY RAFAEL REINA se hizo en situación flagrante y así la califica el Tribunal. En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dado que el tipo delictual postulado por el Ministerio Público lo es el del HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 452 numeral 8° del Código Penal, y que acoge esta jurisdicente, considera que se hace procedente las medidas cautelares tal como han sido solicitadas, esto es de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y de capacidad económica con salario mínimo nacional, cada uno de ellos; éste último, en razón de que considera el Tribunal que existe una conducta predelictual, continuada de parte del imputado toda vez que de las actuaciones remitidas al Tribunal existen dos actas de entrevistas correspondiente a dos Victimas diferentes, por el mismo hecho, hurto de bombonas de sus residencias, tal como se desprende de los folios 8 y 9 del presente asunto. Ahora bien, en relación al Procedimiento el Tribunal considera que debe ser el Ordinario conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, cumplidas como sean las condiciones désele la libertad al Ciudadano JHONNY RAFAEL REINA, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta en este acto. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHONNY RAFAEL REINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.720, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en virtud de considerar que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veinte (20) de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal.
CUARTO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL REINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.576.720, de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los mencionados consiste en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el segundo referente a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y de capacidad económica con salario mínimo nacional, cada uno de ellos.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa que no califique como flagrante la aprehensión del Imputado JHONNY RAFAEL REINA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, cumplidas como sean las condiciones de la medida impuesta, al Ciudadano JHONNY RAFAEL REINA, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta en este acto. Culminando la audiencia siendo las 5:40 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. AMELIA CASTILLO JIMÉNEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO
DEFENSORA PÚBLICA
JHONNY RAFAEL REINA
IMPUTADO
CARLOS ROJAS
ALGUACIL DE SALA
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
CAUSA N° 3C-3469-11