REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3.470- 11
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. EDDAMI TREJO).
DEFENSORES: ABG. FRANK REINALDO TOVAR E INES DÍAZ (PRIVADA)
VÍCTIMA : DARIELA ANDREINA TORO CARRERO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO: JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, Fecha de nacimiento: 17-06-84, Edad: 28 años, De profesión u oficio: Abogado. Residenciado en: La Avenida primero de Mayo, frente a Elecentro, Morichal Plaza, planta baja, apartamento N° 01, San Fernando de Apure, Estado Apure. Hijo de Manuel Fleitas (V) e Inés Díaz (V).
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor, encontrándose presentes y juramentados en autos a los Defensores Privados Abogs. FRANK REINALDO TOVAR E INES DÍAZ, quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, por cuanto el mismo incurrió en los delitos en perjuicio de la ciudadana DARIELA ANDREINA TORO CARRERO, de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana EDITH ESCALANTE, como lo fue LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal; según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio de las ciudadanas DARIELA ANDREINA TORO CARRERO Y EDITH ESCALANTE; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las victimas femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, de las establecidas en el en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo cada quince (15) días. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, expone: “No voy a declarar, le sedo el derecho de palabra a mi Abogada Defensora. Es todo” Cesó. Seguidamente la defensa, expone: “Esta Defensa no se opone a la Solicitud Fiscal, por cuanto no es contraria a derecho, en cuanto a la medida de protección a la víctima y a las presentaciones periódicas, esta representación solicita copias simple contenidas en el causa hasta la presente acta así como copia certificada del acta de juramentación, para determinar mi defensa ante la Fiscalia del Ministerio Público; también solicito inste la practica de un reconocimiento médico legal al imputado por las lesiones que presenta el mismo, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia del hoy, así como lo expuesto por la Defensa Privada, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto, se adecua en lo que en principio el termito de flagrancia obedece hasta tanto la medicatura forense entregue exámenes medico legal. Asimismo, el procedimiento ordinario como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay un delito común que establece una dualidad de procedimientos en este caso es prudente acogerse al procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: en perjuicio de la ciudadana DARIELA ANDREINA TORO CARRERO, de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana EDITH ESCALANTE, como lo fue LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal, acoge tales postulaciones. En cuanto, a la solicitud de la defensa privada de copias certificadas de la causa hasta la presente acta, este Tribunal acuerda declararlas con lugar por estar ajustadas a derecho; y en cuanto a la solicitud de realizarle al imputado examen medico legal a raíz de las lesiones que fueron ocasionas por hecho ocurrido de igual manera se declaran con lugar, y se insta a la fiscal para tramitar lo conducente al respecto. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de las ciudadanas DARIELA ANDREINA TORO ARRERO Y EDITH ESCALANTE, conforme a lo establecido en los numerales: 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a las víctimas identificada como DARIELA ANDREINA TORO ARRERO Y EDITH ESCALANTE, en el sentido de prohibir al Imputado JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente cada 20 días por ante el Área de Alguacilazgo, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, de la Norma Adjetiva, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica a la ciudadana DARIELA ANDREINA TORO CARRERO, de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana EDITH ESCALANTE, como lo fue LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

TERCERO: En cuanto, a la solicitud de la defensa privada de copias certificadas de la causa hasta la presente acta, este Tribunal acuerda declararlas con lugar; y con respecto a la solicitud de realizarle al imputado JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, examen medico legal se declaran con lugar, y se insta a la fiscal para tramitar lo conducente al respecto.

CUARTO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a las víctimas identificadas como de las ciudadanas DARIELA ANDREINA TORO ARRERO Y EDITH ESCALANTE, en el sentido de ordenar al ciudadano JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima.

QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2011.
200° y 151°

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, Fecha de nacimiento: 17-06-84, Edad: 28 años, De profesión u oficio: Abogado. Residenciado en: La Avenida primero de Mayo, frente a Elecentro, Morichal Plaza, planta baja, apartamento N° 01, San Fernando de Apure, Estado Apure. Hijo de Manuel Fleitas (V) e Inés Díaz (V)., en su carácter de imputado por la comisión del delito Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, de la Norma Adjetiva, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica a la ciudadana DARIELA ANDREINA TORO CARRERO, de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana EDITH ESCALANTE, como lo fue LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. TERCERO: En cuanto, a la solicitud de la defensa privada de copias certificadas de la causa hasta la presente acta, este Tribunal acuerda declararlas con lugar; y con respecto a la solicitud de realizarle al imputado JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, examen medico legal se declaran con lugar, y se insta a la fiscal para tramitar lo conducente al respecto. CUARTO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a las víctimas identificadas como de las ciudadanas DARIELA ANDREINA TORO ARRERO Y EDITH ESCALANTE, en el sentido de ordenar al ciudadano JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, de la Norma Adjetiva, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica a la ciudadana DARIELA ANDREINA TORO CARRERO, de Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en perjuicio de la ciudadana EDITH ESCALANTE, como lo fue LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

TERCERO: En cuanto, a la solicitud de la defensa privada de copias certificadas de la causa hasta la presente acta, este Tribunal acuerda declararlas con lugar; y con respecto a la solicitud de realizarle al imputado JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, examen medico legal se declaran con lugar, y se insta a la fiscal para tramitar lo conducente al respecto.

CUARTO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a las víctimas identificadas como de las ciudadanas DARIELA ANDREINA TORO ARRERO Y EDITH ESCALANTE, en el sentido de ordenar al ciudadano JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima.

QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JERMAIN RAMON FLEITAS DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.510.305, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


ABOG. MELISA NARVAEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABOG. MELISA NARVAEZ















CAUSA N° 3C-3470-11
NMR/mn.-