REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Febrero de 2.011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3278- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOSE DAVID VERA
SECRETARIO (A): ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía CUARTA del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 18 de Julio del 2003, en virtud de la denuncia común, siendo las 09:30 AM, se presenta por ante el Despacho de la Comandancia General de la Policía, una persona quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: JOSE DAVID VERA, quien viene con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos, quienes me venían siguiendo y llegando a mi casa, me amenazaron con pistola, me despojaron de mi motocicleta marca YAMAHA, modelo JOG NEXTZONE, color azul, tipo paseo, de 60 CC. Serial chasis 3YK-2687876, sin placas, valorada en 65.000 bolívares”,... Es todo.
Al folio 07, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, Considera el Ministerio Publico que los hechos narrados se observa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que la vindicta publica manifiesta, que a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, debido a que el vehiculo fue recuperado y entregado, no existiendo ninguna diligencia tendiente a la individualización del imputado, en razón a ello se solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, proseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por el denunciante acerca de la comisión del hecho punible y la responsabilidad del imputado ante la ausencia de otros medios de prueba y en virtud del considerable tiempo transcurrido, no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, cuando ni siquiera el mismo pudo ser individualizado, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, por cuanto no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de CUARTA Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa N° 3C-3278-10
NMR/MMA/Milano.-