REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 3C-2878-10
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
DEFENSOR: JUAN PERMIA CAMPOS
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. LILIAN CASTILLO
ACUSADO: JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.689.625
VICTIMA IND. LUIS EDUARDO LINARES Y NELLYS LINARES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo
405 del Código Penal Venezolano

En el día de hoy, 24 de febrero de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. LILIAN CASTILLO, las víctimas indirectas LUIS EDUARDO LINARES Y NELLYS LINARES, el Defensor Privado JUAN PERMIA CAMPOS, el imputado JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.689.625. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. LILIAN CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado de fecha 25-10-2010 por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de esta ciudad, cursante en el expediente del folio ciento treinta y tres (133) en adelante. Así mismo ratifico los medios de prueba cursantes en el escrito acusatorio siendo estos: 1.- TESTIMONIALES DE EXPERTOS: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOS: a.-Agente MIGUEL MONTAÑA y NESTOR NIEVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 25-07-2010; b.- Agente MIGUEL MONTAÑA y NESTOR NIEVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando, quienes suscriben acta de inspección tecnica N° 1256 y 257 de fecha 25-07-2010; c.-Agente MIGUEL MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando, quien suscribe experticia de reconocimiento legal N° 9700-063-304 de fecha 25-07-2010; d.- Al Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando, quien suscribe reconocimiento medico legal N° 9700-141-1135, 9700-141-1137 y 9700-141-1134; e.- A la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Médico Anatómopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando, quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-157-10; 2.- TESTIMONIALES: a.- LUIS EDUARDO LINARES; B.- YELTZA JOSEFINA RICAS; c.- BELISARIO TEJADA RAMON DONATO; d.- DEXI YARISMA BELISARIO RIVAS; e.- EFRAIN ANTONIO BRIZUELA; f.- JOSÉ LUIS RAMOS SOLANO; g.- JOSE ANTONIO RAMOS DELGADO; h.- CARLOS JOSE RAMOS DELGADO; i.- LUIS EDUARDO LINARES; j.- YELITAZA JOSEFINA RIVAS; k.- JOSE GREGORIO LINARES; l.- ANA YUSMELIS JIMENEZ RIVAS; m.- Testimonios de los Funcionarios Teniente MANUEL MARTINEZ y Distinguido CLEVEN CORREA, ADSCRITOS AL Punto de Control Fijo de las Cotuas, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- PRUEBAS DOCUMENTALES: a.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1256 de fecha 25-07-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES MIGUEL MONTAÑA y NESTOR NIEVES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; b.- ACTA CRIMINALISTICA N° 1257 de fecha 25-07-2010, suscrita por los Agentes MIGUEL MONTAÑA y NESTOR NIEVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; c.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-07-2010, (F09); d.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-07-2010 (F10); e.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-07-2010 (F11); f.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-304 de fecha 25-07-2010, suscrita por el Agente MIGUEL MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; g.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1135, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; h.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1137, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; i.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1134, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; j.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-157-10, suscrito por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Médico Anatómopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando. Considera esta representación Fiscal por los hechos imputados, encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano al. Así las cosas, el Ministerio Público ACUSA PENAL Y FORMALMENTE el imputado JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.689.625, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Ratifico en consecuencia, los fundamentos de imputación insertos en el escrito acusatorio. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita a la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento el imputado JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.689.625, por considerarlos autores y responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL LINARES (OCCISO). Ratifico los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio; de igual manera esta representación del Ministerio Público, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida, y en virtud del ilícito cometido solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 23-12-2010 en audiencia de presentación, el imputado JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.689.625, conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el imputado JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.689.625, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.689.625, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL LINARES (OCCISO), quien manifestó: “DESEO DECLARAR”. Exponiendo lo siguiente: “Yo no lo mate porque quise, el llego a mi casa quebrando los vidrios, agredió a mi esposa en la pierna, me dijo que me iba a matar, estábamos forcejeando y yo agarre el cuchillo primero que él. Me fui a la lucha con el y hay fue que lo mate, es todo”. Se concede el derecho de preguntas a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, quien expone: “No. Es todo”. Se concede el derecho de preguntas a la Defensa Privada, Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expone: “No. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “Hoy nos encontramos en la audiencia preliminar en la que se acusa a mi defendido por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es por lo que ciudadana Juez ratifico mi escrito promovido en fecha 08-11-10, ante este tribunal donde solicite excepciones donde manifiesto que obrando en defensa e intereses de mi defendido y que será demostrado en el Juicio Oral y Público con elementos y testigos promovidos en el escrito consignado la inocencia de mi cliente. Segundo, en relación a la privación preventiva es bueno recalcar le otorgue medida cautelar en virtud que la fiscalia en los cuarenta y cinco (45) días no se concluyo acto conclusivo, por lo que se le otorgo una medida a mi defendido, es por lo que solicite se desestime en cuanto a la privativa, de no ser declarado con lugar solicito de conformidad con el artículo 243, que mi defendido sea juzgado en libertad ya que en ningún momentos se ha evadido, su presentación se demuestra en las audiencias diferidas, él ha estado presente, por lo que solicito se desestime. Tercero, ratifico las excepciones para ir al juicio oral y publico; las contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal c y e, por los cuales considero que el ministerio público hace aseveraciones infundadas, es por lo que opongo las excepciones en el sentido que el ministerio público en el escrito acusatorio no existen elementos de convicción para comprobar que mi defendido haya cometido ese hecho punible que atribuye, en conducta dolosa u omisiva en contra del hoy occiso, por tal motivo no se puede afirmar que mi defendido haya cometido el delito por el cual pretende juzgar. En cuanto a las pruebas, me acojo en la comunidad de las pruebas ya que son los mismos escritos. Pido no se admite el escrito acusatorio y solicito apertura a juicio oral. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima indirecta NELLYS LINARES, quien expuso: “Este señor mato a mi hermano y están en la calle, él corrió un pedazo afuera de la casa de él, el no lo mato adentro de la casa de él, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expuso: “Oída como fue, la exposición del Ministerio Público y de los Defensores privados, el tribunal observa que fueron opuesta excepciones por el Dr. Juan Pernia Campos, y verificadas como fuere el tribunal a los fines de decidir acerca de las mismas contenidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “c”, literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público presento formal acusación. En el sentido, es de considerar como lo establece la defensa que el Ministerio Público hace acerveraciones infundada y por eso hace oposición, por cuanto la mismas se hace de un enjuiciamiento lógico para el patrocinamiento de su patrocinado, que así mismo no existen elementos de convicción para comprobar que existe un hecho punible, se produjo un hecho penoso pero no se comprueba la intención dolosa, por lo que no se puede afirmar que cometo el delito que califica el ministerio público, debe este tribunal a los fines de resolver en forma global lo solicitado por la defensa, que se especifica concretamente en que se fundamenta la oposición de forma particular referido al escrito acusatorio de ahí entonces que es necesario establecer el primero que todos los fundamentos que han sido esgrimido por la defensa esta directamente relacionados con el hecho presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ LUIS GALLEGO correspondiendo tal situación a cuestiones propias del debate en Juicio Oral y Público, limitado este tribunal en relación a la prohibición expresa que establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, al determinar que en el desarrollo de la audiencia preliminar, en ningún caso se permitirán cuestiones propias del debate del juicio oral y público, razones estas suficientes para que este tribunal acuerde sin lugar las excepciones opuestas, no obstante a ello y a los fines a quede determinado el fundamento en cada uno de los literales debe el tribunal señalar lo siguiente: En cuanto al litera C numeral 4ª artículo 28 eiusdem, el hecho esta fundamentado en un Homicidio presuntamente perpetrado por el acusado JOSÉ LUIS GALLEGOS, en la humanidad del ciudadano LINARES JESUS RAFAEL, es decir, que la acusación del Ministerio Público, con fundamento en los principios de legalidad y oficialidad establecidos en el artículo 284 numeral 4° Ibidem, que reza que corresponde al ministerio público la titularidad, de lo que se colige que la acusación esta basadas en hecho que revisten carácter penal, por lo que no a lugar a la excepción del literal C; en relación al Literal E, no indica cuales son los requisitos incumplidos por el Ministerio Público, no obstante se observarse en principio que las pruebas fueron obtenidas en forma legal que son condiciones de procedibilidad para intenta la acción a parte lo que debe tener la acusación, por lo que no ha lugar la excepciones opuesta del literal E; y por ultimo, el literal I, la falta de requisitos formales igualmente que el literal anterior que al determinarse los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que no ha lugar. Así se decide. Corresponde al tribunal el análisis del escrito acusatorio en este sentido, de una revisión previa del escrito acusatorio se estima que se ha dado cumplimiento de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite en su totalidad; revisados los medios de prueba que han sido ofertados indicando pertinencia necesidad esta juzgadora estima la necesidad de admitir parcialmente los medios de pruebas contenidos en el capitula 5 titulados medios de pruebas a excepción de la letra “b” del Nª 3, lo cual es el acta criminalisticas N° 1257, ya que las actas son la consistencia duradera, constituye un medio de convicción pero no es para ser debatida en el juicio oral y público, se niega la admisión de esa prueba, se admite el resto de los medios probatorios. Así se decide. Asimismo, es por lo que ADMITIDO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN y PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS. Declárese con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que la por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida; siendo que en la oportunidad que correspondió el acto conclusivo habiendo concedido prorroga sin que se allá presentado acusación este tribunal acordó sustituir la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que hoy goza el ciudadano, siendo esa la razón por la que en fecha 13-09-2010, se acordó medida, siendo que el día de hoy se presenta la acusación con los medios de prueba admitidos para la fase de juicio, donde deberá debatirse los medidos de prueba, debe garantizarse la presencia en la oportunidad de juicio, razón por la que considera dados los presupuestos anteriormente señalado y revoca la medida cautela, en consecuencia se acuerda imponer privativa de libertad hasta tanto se realice el Juicio oral y Publico con la celeridad que corresponde en estos casos. Se da por concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del imputado JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.689.625, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL LINARES (OCCISO).

SEGUNDO: Se Admiten los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico PARCIALMENTE, los cuales hace suyos la defensa privada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.

TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el imputado JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.689.625, conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que la por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Dr. Juan Pernia y la solicitud de cambio de medida por una menos gravosa.

QUINTO: Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



JUEZ TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de FEBRERO de 2011.
200º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


CAUSA Nº 3C-2878-10
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
DEFENSOR: JUAN PERMIA CAMPOS
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. LILIAN CASTILLO
ACUSADO: JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° 19.689.625
VICTIMA IND. LUIS EDUARDO LINARES Y NELLYS LINARES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano

Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la Abg. . LILIAN CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° 19.689.625, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL LINARES (OCCISO), oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del imputado JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.689.625, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAFAEL LINARES (OCCISO).

SEGUNDO: Se Admiten los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico PARCIALMENTE, las cuales son: 1.- TESTIMONIALES DE EXPERTOS: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOS: a.-Agente MIGUEL MONTAÑA y NESTOR NIEVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 25-07-2010; b.- Agente MIGUEL MONTAÑA y NESTOR NIEVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando, quienes suscriben acta de inspección tecnica N° 1256 y 257 de fecha 25-07-2010; c.-Agente MIGUEL MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando, quien suscribe experticia de reconocimiento legal N° 9700-063-304 de fecha 25-07-2010; d.- Al Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando, quien suscribe reconocimiento medico legal N° 9700-141-1135, 9700-141-1137 y 9700-141-1134; e.- A la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Médico Anatómopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando, quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-157-10; 2.- TESTIMONIALES: a.- LUIS EDUARDO LINARES; B.- YELTZA JOSEFINA RICAS; c.- BELISARIO TEJADA RAMON DONATO; d.- DEXI YARISMA BELISARIO RIVAS; e.- EFRAIN ANTONIO BRIZUELA; f.- JOSÉ LUIS RAMOS SOLANO; g.- JOSE ANTONIO RAMOS DELGADO; h.- CARLOS JOSE RAMOS DELGADO; i.- LUIS EDUARDO LINARES; j.- YELITAZA JOSEFINA RIVAS; k.- JOSE GREGORIO LINARES; l.- ANA YUSMELIS JIMENEZ RIVAS; m.- Testimonios de los Funcionarios Teniente MANUEL MARTINEZ y Distinguido CLEVEN CORREA, ADSCRITOS AL Punto de Control Fijo de las Cotuas, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- PRUEBAS DOCUMENTALES: a.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1256 de fecha 25-07-2010, suscrita por los funcionarios AGENTES MIGUEL MONTAÑA y NESTOR NIEVES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; c.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-07-2010, (F09); d.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-07-2010 (F10); e.- FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-07-2010 (F11); f.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-304 de fecha 25-07-2010, suscrita por el Agente MIGUEL MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; g.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1135, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; h.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1137, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; i.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1134, suscrita por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando; j.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-157-10, suscrito por la Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, Médico Anatómopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de San Fernando los cuales hace suyos la defensa privada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.

TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el imputado JOSÉ LUIS GALLEGOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 19.689.625, conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que la por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Dr. Juan Pernia y la solicitud de cambio de medida por una menos gravosa.

QUINTO: Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. MELISA NARVAEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos


LA SECRETARIA,


ABG. MELISA NARVAEZ























Causa: 3C-2878-10
NMR/MN.-