REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-3290-10
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY DAZA Y EDDAMI TREJO, FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MARIA ZULEIMA LEDEZMA
IMPUTADO: ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110.

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de FEBRERO de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Especial. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLY DAZA, Y Su Auxiliar EDDAMI TREJO, la victima MARIA ZULEIMA LEDEZMA, el defensor público DR. JACKSON CHOMPRE y el imputado ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. EDDAMI TREJO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 104 de la Especial, ratifico el escrito de acusación presentado en 29-01-2.011, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios CINCUENTA Y OCHO (58) al SETENTA Y SEIS (76); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan en el escrito acusatorio que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se consignan otros medios de pruebas como lo son actas de entrevistas a la ciudadana MARIA ISMELIA LEDEZMA MARTINEZ, RUBEN ANTONIO HERRERA SILVA, MIGUEL ENRIQUE GUAPE MIRELES. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ZULEIMA LEDEZMA; asimismo, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE, quien manifestó lo siguiente: “Vista la exposición de mi representado en forma expóngame voluntaria libre de apremio donde decide admitir los hechos que le han acusado, solicito se proceda conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos se imponga la pena en esta sala de audiencia efectuándose la rebaja a la cual es acreedor por admitir los hechos, se tome en consideración las atenuantes genéricas que establece el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la ausencia de antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA ZULEIMA LEDEZMA MARTINEZ, quien expone: “Yo venia de coroso y mi hermana venia adelante de la maga, estamos reunidos con Lorito y Moraito, los alcance y le dije corre que viene alguien él me dice son unos caballos, yo corrí en lo que dijeron alto, volteo y este hombre tenia a mi hermana agarrada apuntándola con un culo de botella, le dije suelte a mi hermana, fui allá y el me agarro y me dijo camina, le pregunte para donde, me bajo x el terraplén, luche para quítale el culo de botella, cargaba también un machete, me puso sobre la tierra, quítate la blusa me la amarro en los ojos, bote mis sandalias le dije me dio sus botos, y me llevaba con el pico de botella, me pregunto si lo conocía le dije que no, con quien bailaste le dije no lo conozco, vas a colaborar sino te mato, si llegas a decir algo mando a matar a uno de tus hijos, ahora camina, me llevo a un lugar solo y ahí me violento sexualmente. Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la Dra. Eddami Trejo, en su condición de Fiscal Aux. Novena del Ministerio Público, y el defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ZULEIMA LEDEZMA MARTINEZ. SEGUNDO: De acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. TERCERO: Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano imputado ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas en primer lugar: El Artículo 40 de la Ley Especial, contempla como pena aplicable en su limite máximo, quince (15) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior de DIEZ (10) AÑOS, para la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ZULEIMA LEDEZMA MARTINEZ; razón por la cual y realizados los respectivos cómputos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ZULEIMA LEDEZMA MARTINEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano hasta tanto el tribunal de Ejecución determine lo contrario. Remítase en tiempo al Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ZULEIMA LEDEZMA MARTINEZ.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano imputado ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ZULEIMA LEDEZMA MARTINEZ.

CUARTO: Remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, anexándole copia de la presente acta y sentencia respectiva. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, Veinticuatro (24) de FEBRERO de 2011.
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-3290-10

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DR. LUIS DORDELLY DAZA Y EDDAMI TREJO, FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: MARIA ZULEIMA LEDEZMA
IMPUTADO: ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-3290-10, seguida contra del acusado ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110; asistido por la Defensor JACKSON CHOMPRE, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. EDDAMI TREJO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. EDDAMI TREJO, califica los hechos que imputó al ciudadano ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que los imputados de autos fue sorprendido in fraganti momentos después del hechos.

El acusado ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110, interpuesta y admitida la acusación en su contra con el cambio de calificación que en este acto hace el Ministerio Publico, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera: El Artículo 45 de la Ley Especial, contempla como pena aplicable en su limite máximo, quince (15) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior de DIEZ (10) AÑOS para la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, El Artículo 45 de la Ley Especial, contempla como pena aplicable en su limite máximo, quince (15) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior de DIEZ (10) AÑOS para la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de doce (12) años y seis (06) meses de prisión.
En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en Doce (12) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, en virtud que no puede aplicarse la rebaja de la pena hasta el tercio que seria OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el limite mínimos es DIEZ (10) AÑOS. Por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia es la reducción aplicable en el presente caso a rebajarle, quedando por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ZULEIMA LEDEZMA MARTINEZ.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano imputado ARTURO DIONISIO RANGEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.110, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ZULEIMA LEDEZMA MARTINEZ.
CUARTO: Remitirlo al Tribunal de Ejecución correspondiente, anexándole copia de la presente acta y sentencia respectiva. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa: 3C-3290-10
NMR/MN.-