REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3471-11
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL AUX. ABOG. ISMENIA MENDEZ)
DEFENSOR: ABG. JOSÈ ENRIQUE PEÑA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADA: GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, natural de Maracay, Edo. Aragua, nacido el día 20-10-87, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado en la Urb. Las Maravillas, casa Nª 06, al final del callejón, de esta ciudad. Hijo de Ana Perdomo (V) y Juan Sulbaran (V).
DELITOS EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de 2.011, siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputada GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, por la presunta comisión del delito de EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico de guardia, manifestando la imputada tener defensor privado, el Abogado DR. JOSÈ ENRIQUE PEÑA. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Auxiliar DRA. ISMENIA MENDEZ, expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 21 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal). Esta representación Fiscal, en este estado consigna Registro de Cadena de Custodia. Solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas como determine el Tribunal, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, consistente en Caución Juratoria. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual: “ SI DESEO DECLARA”. Seguidamente se procedió a tomar declaración del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, quien expone: “Yo compre la moto después del 25NOV2010, el día que me agarraron fue que supe que era robada, salí y me agarro el PTJ, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra para que realice las preguntas pertinentes a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Ismenia Méndez, quien expuso: “1.- ¿En que fecha lo aprehendieron? R: el día 25 de Noviembre de 2010. 2.- ¿A quien le compro usted la moto? R: A una persona no lo conozco muy bien, no lo vi más. 3.- ¿No sabes ni el nombre? R: No. 4.- ¿Donde vives? R: En las maravillas. 5.- ¿Tienes algún documento de la moto? R: Los entregue a la PTJ, era una autorización y copia de la cedula del dueño, en un sobre. 6.- ¿A quien le entrego los documentos? R: Al PTJ, no se como se llama. 7.- ¿Quien estaba presente? R: El chamo que andaba conmigo. Es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra para que realice las preguntas pertinentes al Ciudadano Defensor Privado JOSÈ ENRIQUE PEÑA, quien expuso: “No tengo preguntas que hacer, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano el Defensor Privado JOSÈ ENRIQUE PEÑA, quien expone: “Evidentemente nos encontramos en un delito previsto en la ley, y se ha tenido en su contenido una conducta predelictual, pero es de notar que no tubo percepción de lo que estaba sucediendo colaboro con el hecho, esta claro que la ignorancia de ley no esgrime su cumplimiento, pero en este caso es de consideración ya que mi cliente fue estafado, este joven que represento es trabajador de los tribunales civiles, es funcionario Poder Judicial por lo que consigno las credenciales, copia del contrato de tres (03) años, y dos (02) referencias personales que dan fe que mi representado no tiene antecedentes penales, por lo tanto, me adhiero a la solicitud Fiscal que se le imponga medida cautelar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: ““Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en Código Penal Venezolano, acoge tales postulaciones. En relación a la flagrancia es importante resaltar que el ciudadano al cargar una moto que se verifico que la misma es producto de un robo, la calificación de aprovechamiento en principio esta adecuado, ya que fue aprendido mientras circulaba en la moto por lo que se determine la veracidad hasta momento que el imputado de acta del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, fue aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano. Siendo así se declara MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, consistente en Caución Juratoria debiendo contribuir con la investigación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha 05 de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial.-

CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano conforme lo previsto en el Articulo 256 y numerales 3 ejusdem, CADA 30 DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, consistente en Caución Juratoria debiendo contribuir con la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de Febrero de 2.011.
200° y 151°

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, en su carácter de imputada por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha 05 de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial. CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano conforme lo previsto en el Articulo 256 y numerales 3 ejusdem, CADA 30 DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, consistente en Caución Juratoria debiendo contribuir con la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SULBARAN PERDOMO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.524.755, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha 05 de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial.-

CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano conforme lo previsto en el Articulo 256 y numerales 3 ejusdem, CADA 30 DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, consistente en Caución Juratoria debiendo contribuir con la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABOG. MELISA NARVAEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABOG. MELISA NARVAEZ








CAUSA N° 3C-3471-11
NMR/mn.-