REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3490-11
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL AUX. ABOG. DIANA HERRERA)
DEFENSOR: ABG. REGINO ANTONIO ESCALONA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADOS: IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, ciudad de origen: La San Fernando de apure, fecha de nacimiento: 10-10-76, edad: 34 años, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltero, residenciado en el Barrio Villa del Sol, casa S/N, vía el Tocal, al lado de la Urbanización Vista hermosa, a 50mts de la avenida, de esta ciudad; Hijo de Miguelina Landaeta (V) y Ramón Fernández (V).
DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La Ley de Drogas

En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico de guardia, manifestando el imputado tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación del Abogado REGINO ANTONIO ESCALONA. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. DIANA HERRERA, expone: “Esta Representación Fiscal presenta del Imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 23 de FEBRERO de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal). Esta representación Fiscal, en este estado consigna Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, leída el Acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del Imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sea admitida la precalificación los hechos como lo es: TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La Ley de Drogas precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Así como, solicito se le imponga al Imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito la incineración de la droga incautada en el presente caso de conformidad al artículo 193 de la Ley Especial, así como la notificación mediante oficio de la autorización de la misma. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar del Imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual, quienes manifestaron: “SI DESEO DECLARA”. Seguidamente se procedió a tomar declaración del ciudadano: IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, quien expone: “Ese día el 23-02-2011, me pare en la mañana para ir al mercado tengo una bodega ahí regreso a las 10am, me conseguí a mi hija con la vecina, me dijeron que allanaron a mi casa agarraron a mi hija que la iban a poner a la orden de la fiscalia, yo en lo que vi todo aquello fui a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, yo estudia, trabaja, cuando iba para allá me dijeron que a mi mama le entregaron a mi esposa, me agarraron, me esposaron, me golpearon, me vejaron, me ataron, me guindaron, nunca he estado preso, lo único que hago es estudiar y trabajar, agredieron a mi esposa, la vecina le quito la niña, me voltearon mi casa, no conseguí mi cédula, me llevaron a la policía, conseguí plata para pagar al abogado, le dijeron a mi casa que no consiguieron nada, nunca he estado preso me salen con esto, yo soy el sustento de mi casa, no soy un delincuente yo soy el sustento de mi casa, me vejo me pegaron me humille ante ellos, dejo de producir soy el sustento de mi casa, me revoltearon mi casa sin una orden de allanamiento, mándenme hacer un examen para verificar si consumo droga”. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, procede a realizar las preguntas pertinentes, quien expone: “No”. Seguidamente al Defensor Privado, REGINO ANTONIO ESCALONA, procede a realizar las preguntas pertinentes, quien expone: “1.- ¿Para ese momento te encontrabas a la casa? R: No. 2.- ¿Hay testigos? R: Si. 3.- ¿Podemos traer a los testigos? R: Si. 4.- ¿Tu esposa firmo acta en la policía? R: Si. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a realizar las preguntas pertinentes, quien expone: 1.- ¿Quien presencio los actos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica? R: Marina (indígena), Carolina quien vive adyacente a mi casa, Melibeth quien vive al frente, Seguidamente la ciudadana Juez, procede a realizar las preguntas pertinentes, quien expone: Seguidamente la Defensa Privada Abogado DR. REGINO ESCALONA, quien expone: “En vista de la declaración de mi representado que se le violaron sus derechos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, esta representación viendo la gravedad del hecho, solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecidas en el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir con los requisitos que le imponga el tribunal para cumplir con la medida. Es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez, expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y la defensa Privada, esta Juzgadora: PRIMERO: en relación a la flagrancia del imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se verifican las circunstancias de cómo fue aprehendido el ciudadano, considerando la suscrita que fue aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, dado que existen elemento de convicción en el cual los imputados pueden ser autores o participes por la comisión del hecho que se le investiga. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano, por cuanto al imputado le fueron incautados la cantidad de veinte (20) gramos, de supuesta cocaína. TERCERO: Se admite la precalificación de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La Ley de Drogas, por encontrarse llenos los extremos tipificados. CUARTO: Solicita igualmente el ministerio público, que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos, esta juzgadora considera que, en cuanto al ciudadano IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supramencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva, por el Defensor Privado REGINO ESCALONA, con respecto al ciudadano mencionado. QUINTO: Se insta al ministerio público para que en un lapso no mayor a treinta (30) días emita el acto conclusivo a que diera lugar, y se ordena la incineración de la droga incautada. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del Imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La Ley de Drogas.

CUARTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva, por el Defensor Privado REGINO ESCALONA, con respecto al ciudadano mencionado.

QUINTO: Se insta al ministerio público para que en un lapso no mayor a treinta (30) días emita el acto conclusivo a que diera lugar; y se acuerda la incineración de la sustancia incautada, por lo que se deberá oficiar a la fiscalia encargada a los fines de autorizar lo acordado en audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, titular de la Cedula de Identidad N° 9.599.585. Ofíciese. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2.011
200º y 151º
CAUSA No. 3C-3490-11

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oída las partes en esta audiencia, la solicitud Fiscal, y lo alegado por la defensa este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: en relación a la flagrancia del imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se verifican las circunstancias de cómo fue aprehendido el ciudadano, considerando la suscrita que fue aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, dado que existen elemento de convicción en el cual los imputados pueden ser autores o participes por la comisión del hecho que se le investiga. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano, por cuanto al imputado le fueron incautados la cantidad de veinte (20) gramos, de supuesta cocaína. TERCERO: Se admite la precalificación de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La Ley de Drogas, por encontrarse llenos los extremos tipificados. CUARTO: Solicita igualmente el ministerio público, que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos, esta juzgadora considera que, en cuanto al ciudadano IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supramencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva, por el Defensor Privado REGINO ESCALONA, con respecto al ciudadano mencionado. QUINTO: Se insta al ministerio público para que en un lapso no mayor a treinta (30) días emita el acto conclusivo a que diera lugar, y se ordena la incineración de la droga incautada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del Imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La Ley de Drogas.

CUARTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva, por el Defensor Privado REGINO ESCALONA, con respecto al ciudadano mencionado.

QUINTO: Se insta al ministerio público para que en un lapso no mayor a treinta (30) días emita el acto conclusivo a que diera lugar; y se acuerda la incineración de la sustancia incautada, por lo que se deberá oficiar a la fiscalia encargada a los fines de autorizar lo acordado en audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Imputado IBIS IRAIDIS FERNANDEZ LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad N° 13.805.595, titular de la Cedula de Identidad N° 9.599.585. Ofíciese. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

EXP No. 3C-3490-11
NMR/MN.-