REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3494-11
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARYURY LAPREA BRICEÑO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADOS: CASTILLO QUIÑONES ANNER BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.267, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-12-83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, donde reside en el Fundo “El Estero”, de Andrés Agrinzones, vía Urañón, hijo de Reinaldo Castillo y de Mery Quiñones.
DELITOS CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2.011, siendo las 03:50 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.267, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; se le informa al imputado que tiene derecho a designar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Tribunal le designará al Defensor Público estando de guardia la Profesional del Derecho ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien acepta el cargo. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. MARYURY LAPREA BRICEÑO, expone: “Esta Representación Fiscal ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para hacer presentación formal del imputado ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.267; por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, en la cual dejan plasmados los hechos ocurridos (Dando lectura en este acto de las actuaciones cursantes en autos); por todo lo antes expuesto solicita esta Representación Fiscal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ventile la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponga al ciudadano imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para garantizar los fines del proceso; precalifica esta Representación Fiscal por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Especial de Drogas; solicitando igualmente la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y por último, solicita copia del acta de la presente Audiencia. Es todo.”.Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.267, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la imputación hecha en este acto por la Representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUÑONES, la Defensa solicita al Tribunal se verifique si efectivamente la aprehensión se realizó tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que prevé dicho delito la defensa solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentándose en los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como fue la exposición de la Ciudadana Representante Fiscal la declaración del imputado y los argumentos de la defensa, este Tribunal a los fines de resolver, observa: De las actas que conforman el presente asunto, es evidente pues así lo ha precisado esta suscrita al revisar las actas que las conforman y tomando en consideración la ocurrencia de los hechos, el Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección General de Policía del Estado, quienes al momento de realizar patrullaje por las inmediaciones del Sector “Las Viviendas”, cuando avistan un sujeto quien en actitud sospechosa tocaba la puerta trasera de una residencia, siendo aprehendido y al realizarle una inspección de persona, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón cuatro (04) envoltorios de papel sintético de color amarillo y negro amarradas tres con ligaduras de color blanco y una con hilo de color azul, contentivas en su interior de una sustancia de olor penetrante de presunta droga; se entiende que la detención del ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUÑONES, se realizó en situación flagrante; cuando los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional practican la aprehensión del mencionado ciudadano; situación por la que la ciudadana Defensora ha solicitado que no se califique la flagrancia, en este sentido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión por flagrancia establece los tres supuestos que la constituyen, siendo el último el que se aprehenda a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho, de allí que se observa de la normativa procesal, la aprehensión del ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES se hizo en situación flagrante y así la califica el Tribunal. En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dado que el tipo delictual postulado por el Ministerio Público lo es el del POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Especial de Drogas, y que acoge esta jurisdicente. considera que se hace procedente la medida cautelar tal como ha sido solicitada; así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, están comenzando los actos propios de la investigación por parte del Ministerio Público, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima La COLECTIVIDAD; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267, por evidenciarse de las actas y de la exposición del Imputado que estamos en presencia de unos delitos CONTRA LA LEY DE DROGAS, cometido en flagrancia como se desprende del Acta de Investigación Policial, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo incurrió en el tipo postulado por el Ministerio Público de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, acoge el Tribunal con lugar la precalificación del Ministerio Público, tal como ha sido postulado. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón, Comando de San Juan de Payara, Estado Apure; por considerar este Tribunal que con la imposición de dicha medida pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Destacamento Nº 68, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón, Comando de San Juan de Payara, Estado Apure, para el control de presentaciones del Imputado ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267, por considerarla proporcional y ajustado a derecho por el postulado del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón, Comando de San Juan de Payara, Estado Apure; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267.

CUARTO: Ofíciese lo correspondiente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, para el control de Presentaciones del ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267.

QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo. Culminando la Audiencia, siendo las 4:05 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERO DE CONTROL




ABG. MARYURY LAPREA
FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO
DEFENSORA PÚBLICA




CASTILLO QUIÑONEZ ANNEL BENJAMIN
IMPUTADO









LEISMAN BERRO
ALGUACIL DE SALA





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.




CAUSA 3C-3.494-11
NMR/EF.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.011
200º y 151º

CAUSA Nº: 3C-3494-11

AUTO

Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien expuso los alegatos a favor de su defendido, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Apure, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento Ordinario contenido en el artículo 373 eiusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, en relación al delito postulado de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO: Se impone al imputado ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Destacamento Nº 68, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de San Juan de Payara, Estado Apure; por considerar este Tribunal que con la imposición de dicha medida pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267.

CUARTO: Ofíciese lo correspondiente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, para el control de Presentaciones del ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267.

QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267, por cuanto el mismo incurrió en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se impone al imputado ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Destacamento Nº 68, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cuarto Pelotón Comando de San Juan de Payara; por considerar este Tribunal que con la imposición de dicha medida pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD a favor del ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267.

CUARTO: Ofíciese lo correspondiente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Juan de Payara, Estado Apure, para el control de Presentaciones del ciudadano ANNER BENJAMIN CASTILLO QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.267.

QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Libertad bajo las restricciones establecidas. Cúmplase.



ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA



CAUSA 3C-3494-11
NMR/Edith.-