REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3496-11
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO
VÍCTIMA: GIMMY JOSÉ AGUIRRE RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADOS: JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ, Colombiano, Pasaporte N° CC-77040012, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-12-1982, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Fernández Castro y de Horacio Ramos Ortiz, natural de Turbaco (Bolívar) Vallenupar, Colombia, Urbanización Premisa de Maya, Casa N° 39141, Colombia, residenciado en el Barrio “La Morenera”, casa sin número, frente a la Iglesia “La Morenera” Municipio San Fernando, Estado Apure.

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2.011, siendo las 04:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ, Pasaporte N° C.C.77040012, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico, estando de guardia la DRA. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien acepta el cargo. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT, quien expone: “Esta Representación acude a este Tribunal para imputar al ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ, por los hechos que se desprenden del Acta de Investigación Penal cursante en la investigación, que ocurrieron en fecha 24 de Febrero de 2011 (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). Por los hechos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita se decrete la flagrancia por cuanto el ciudadano fue aprehendido con objetos relativos con el hecho punible en su poder, solicita se admita la precalificación por el delito de ESTAFA; previsto y sancionado por el artículo 462 del Código Penal, y por cuanto faltan actuaciones por realizar se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite por vía del Procedimiento Ordinario; de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales se encuadra el hecho precalificado por el Ministerio Público por el delito previsto en el artículo 462 del Código Penal, que se refiere al delito de ESTAFA, y que esta Representación Fiscal solicita se acoja la precalificación dada, y a los fines de asegurar las resultas de la investigación solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3° referido a presentaciones periódicas. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “NO SEÑORA NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ROCÍO MUNDARAIN, quien expone: “Oída la imputación hecha en este acto por el Representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNANDEZ, la Defensa solicita al Tribunal sea verificado si efectivamente la aprehensión se realizó bajo lo que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración la pena que prevé el delito precalificado, la defensa solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentándose en los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “De acuerdo al Acta de Investigación Penal, se determinan las condiciones de aprehensión del ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNANDEZ, siendo que se informó al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional vía telefónica que recibe una llamada de persona desconocida con la dirección indicada en la llamada se encontraba cambiando frascos de colonia vacíos y prendas de oro por lencería y artículos de cocina, quienes en voz alta le gritaban al ciudadano identificado como JOSÉ JORGE RAMOS FERNANDEZ que era ladrón y que los estaban robando, de allí que los funcionarios se apersonaron al lugar, se entrevistan con una persona a quien identifican en el acta de investigación quien señala a otra persona cuya descripción era de una persona que vestía de camisa verde con blue jeans indicando que los habían robado, que le habían quitado dos esclavas pequeñas de niño, también otra persona le manifestó que el sujeto aplicó un liquido para saber la veracidad del metal y después de unos minutos dijo que se había disuelto, se le solicitó la identificación a este ciudadano siendo identificado como JOSÉ JORGE RAMOS FERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana con Pasaporte de la República de Colombia N° C.C.77040012, de 29 años de edad, quien les mencionó que había colocado el anillo en un líquido denominado como ácido nítrico y se había disuelto lo que indicaba que era fantasía, que posteriormente al hacerle la revisión de persona encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón blue jean un anillo de color amarillo y plata presuntamente oro con una piedra transparente que al mostrárselo a la persona quien se identificó como AGUIRRE RODRIGUEZ GIMMY JOSÉ, lo señaló reconociéndolo diciendo que era de él, y dos personas que se encontraban allí observando los hechos, diciendo que ese era el anillo que el ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNANDEZ dijo que era de fantasía y se había disuelto con el líquido que presuntamente era ácido nítrico, situación ésta que ameritó la retención de nueve (09) frascos de vidrio de distintos tamaños y tapas de colores diferentes, un envase de plástico de color blanco claro con tapa de color azul contentivo de un líquido de olor fuerte presuntamente ácido nítrico, un (01) anillo de color plateado con rayas blancas en espiral y piedras brillantes en regular estado, un (01) anillo de color plateado, troquelado con el nombre de Guardia Nacional, sin piedra, troquelado el escudo de la Guardia Nacional y el Escudo Nacional de la República Bolivariana, un (01) anillo de metal de color amarillo y plateado presuntamente oro con una piedra de color transparente o blanco en buen estado, un (01) reloj en mal estado, de color dorado marca Salco Quartz, un (01) reloj de color plateado marca Gianni Quartz, en mal estado, seis (06) ollas de aluminio sin marca, con sus respectivas tapas en buen estado, seis (06) ollas de acero inoxidable con sus respectivas tapas de vidrio marca Happy Barón en buen estado, una (01) factura signada con el Nº 024846, de fecha 01/02/2011, emanada de la casa Comercial Bazar “La Economía”, por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) de color blanco en buen estado, una (01) factura signada con el Nº 0120, de fecha 22/02/2011, emanada de la casa Comercial “Comercializadora M.G.M. C.A.”, por la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs.220,00) de color verde en regular estado a nombre de Saujly Ruiz, una (01) factura signada con el Nº 021, de fecha 14/02/2011, emanada de la casa Comercial “Comercializadora Inver Guamito II C.A.”, por la cantidad de novecientos setenta y dos bolívares (Bs.972,00) de color blanco en buen estado, un (01) tostearepa de cuatro copas pequeñas, de color blanco, serial de la caja7453013524774, modelo SW-513AR, Marca Sankey, con su respectivo enchufe en perfecto estado, un (01) teléfono celular de color negro, marca Motorota modelo C122, serial Nº IMEI:353289011375427, un chip de color blanco de la telefonía Digitel serial Nº 8958020711011816476F, en regular estado, perteneciente al abonado telefónico Nº 0412-1425133, con su respectiva batería; objetos estos que acreditaban y razón por la que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad dado que el tipo delictual postulado por el Ministerio Público lo es el del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, y que acoge esta jurisdicente, considera que se hace procedente la medida cautelar tal como ha sido solicitada, esto es de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Ahora bien, en relación al Procedimiento el Tribunal considera que debe ser el Ordinario conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal, concediéndosele la libertad al Ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNANDEZ, desde esta sala. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en virtud de considerar que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público, Titular de la Acción Penal que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el Acta de Investigación Penal de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el Representante Fiscal como: ESTAFA, previsto y sancionado por el artículo 462 del Código Penal.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ, Colombiano, Pasaporte N° CC-77040012, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-12-1982, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Fernández Castro y de Horacio Ramos Ortiz, natural de Turbaco (Bolívar) Vallenupar, Colombia, Urbanización Premisa de Maya, Casa N° 39141, Colombia, residenciado en el Barrio “La Morenera”, casa sin número, frente a la Iglesia “La Morenera” Municipio San Fernando, Estado Apure; de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando la audiencia siendo las 4:25 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO
DEFENSORA PÚBLICA



JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ IMPUTADO









JOSÉ GREGORIO GARCÍA
ALGUACIL DE SALA





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.








CAUSA N° 3C-3496-11











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.011
200º y 151º

CAUSA Nº: 3C-3496-11
AUTO

Oído como fuere al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6, Sección de Investigaciones Penales, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien hizo los alegatos pertinentes en Defensa del Imputado, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ, Colombiano, Pasaporte N° CC-77040012, se hizo en situación flagrante conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación Penal antes descrita; el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado antes identificado y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem; este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Ahora bien, en relación al delito postulado como lo es de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por considerarlo proporcional y ajustado a los hechos imputados al ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ, Colombiano, Pasaporte N° CC-77040012; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO: En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ, Colombiano, Pasaporte N° CC-77040012, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-12-1982, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Fernández Castro y de Horacio Ramos Ortiz, natural de Turbaco (Bolívar) Vallenupar, Colombia, Urbanización Premisa de Maya, Casa N° 39141, Colombia, residenciado en el Barrio “La Morenera”, casa sin número, frente a la Iglesia “La Morenera” Municipio San Fernando, Estado Apure; conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la investigación; por considerar este Tribunal que con la misma se verían satisfechos los fines del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ, Colombiano, Pasaporte N° CC-77040012, conforme a lo estatuido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, siendo ésta por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano JOSÉ JORGE RAMOS FERNÁNDEZ, Colombiano, Pasaporte N° CC-77040012, de 29 años de edad, nacido en fecha 12-12-1982, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Nancy Fernández Castro y de Horacio Ramos Ortiz, natural de Turbaco (Bolívar) Vallenupar, Colombia, Urbanización Premisa de Maya, Casa N° 39141, Colombia, residenciado en el Barrio “La Morenera”, casa sin número, frente a la Iglesia “La Morenera” Municipio San Fernando, Estado Apure; prevista en el artículo 256 Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.

















CAUSA 3C-3496-11
NMR/Edith.-