REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3497-11
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO
VÍCTIMA: ELIN NAISMAR PEÑA SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.317.681, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-11-88, de Ocupación Obrero, trabajando actualmente de Caletero en el Mercado Municipal de esta ciudad, de estado civil soltero, hijo de Salvador Salazar y de Rosaura Cavanerio, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, reside en el Barrio “Andrés Bello”, vía “La Planta”, Calle Principal, casa sin número, cerca de la Bodega de “El Colombiano” en esta ciudad.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2.011, siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.317.681, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Público, estando de guardia la Profesional del Derecho ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO, quien acepta el cargo. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT, quien expone: “Esta Representación acude a este Tribunal para imputar al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.317.681, por los hechos que se desprenden de la denuncia presentada por la Ciudadana ELIN NAISMAR PEÑA SANDOVAL, y corroborados por el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Primera Compañìa, Comando San Fernando, cursantes en la investigación, que ocurrieron en fecha 24 de Febrero de 2011 (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). Por los hechos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal y por cuanto el ciudadano fue aprehendido con los objetos relacionados con el hecho punible, es decir, en posesión de un conjunto de electrodomésticos, imputando esta Representación Fiscal el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, para que comience el ejercicio del derecho a la Defensa, y como quiera que se hace necesario profundizar en la investigación el Ministerio Público en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos antes expuestos, solicita se decrete la aprehensión como flagrante solicita se decrete la flagrancia por cuanto el ciudadano fue aprehendido con el objeto del hecho punible en su poder, solicita se admita la precalificación dada y por cuanto faltan actuaciones por realizar se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario; de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales se encuadra el hecho precalifica el Ministerio Público por el delito previsto en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, que se refiere al HURTO CALIFICADO y esta Representante Fiscal a los fines de asegurar las resultas de la investigación solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° referidos a presentaciones periódicas y presentación de dos fiadores. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.317.681, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “ SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procedió a tomar declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, quien expone: “Yo me voy a las 3 de la mañana para el mercado, yo llegué para la casa cuando me iba a costar a dormir, eso lo tenía la mujer mía ahí, yo no se nada, eso lo hallaron ahí, eso no es mío a mi me encontraron ahí porque ahí está la mujer mía alquila. Yo trabajo en el mercado de caletero, mi mujer vende tortas en la casa y vende. Yo llego a dormir y eso estaba ahí. Es todo. De seguidas se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la imputación hecha en este acto por el Representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, la Defensa solicita al Tribunal sea verificado si efectivamente la aprehensión se realizó bajo lo que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que prevé el delito precalificado por el Ministerio Público; la defensa solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, que sean menos gravosas y de posible cumplimiento por mi representado, fundamentándose en los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como fue la exposición del Ciudadano Representante Fiscal, la declaración del imputado y los argumentos de la defensa, este Tribunal a los fines de resolver, observa: De lo expuesto y dada la precalificación que ha hecho el Representante del Ministerio Público, y evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto, es indudable pues así lo ha precisado esta suscrita que el hecho denunciado por la Ciudadana ELIN NAISMAR PEÑA SANDOVAL, constitutivo del hurto de unos objetos de su residencia, ratificada por el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Comando San Fernando, donde dejan constancia de la que se trasladaron a fin de localizar la persona que cometió el hecho, dejando constancia del momento cuando los ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional practican la aprehensión del Ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, encontrando en su poder los electrodomésticos hurtados y los cuales fueron objeto de la denuncia planteada por la víctima ELIN NAISMAR PEÑA SANDOVAL, siendo éstos un (01) televisor Marca Daka, de color gris y tenía a su lado derecho una calcomanía con la imagen de un perro, código de barra JLKH3FJFGTN0WW01JX, un (01) equipo de sonido Marca Panasonic, modelo SC-AK450, de color negro, con sus dos cornetas de cinco CD, un (01) DVD MARCA CX.CYBERLUX de color gris, código de barra DVD-602SCX-01841; cursantes en la investigación; en este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión por flagrancia establece los tres supuestos que la constituyen, siendo el último el que se aprehenda a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho, de allí que se observa de la normativa procesal para considerar la aprehensión en flagrancia en este último supuesto, pues es evidente que los funcionarios actuantes la practican momentos en que ubican los objetos que habían sido denunciados como hurtados por la ciudadana ELIN NAISMAR PEÑA SANDOVAL; lo que a criterio de quien suscribe considera que efectivamente se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO en situación flagrante y así la califica el Tribunal. En relación a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad dado que el tipo delictual postulado por el Ministerio Público lo es el del HURTO CALIFICADO, conforme al artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, y que acoge esta jurisdicente, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, considerando que se hace procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, tal como han sido solicitadas por el Representante del Ministerio Público, esto es de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, previa presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y de capacidad económica con salario mínimo nacional, cada uno de ellos; éste último, en razón que considera el Tribunal de las actuaciones cursantes en autos existe Acta de Denuncia presentada por la Victima ELIN NAISMAR PEÑA SANDOVAL, corroborada por el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, dejando constancia de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, encontrando en su poder los electrodomésticos hurtados y los cuales fueron objeto de la denuncia planteada por la víctima ELIN NAISMAR PEÑA SANDOVAL, tal como se desprende de los folios del 3 al 7 del presente asunto. Ahora bien, en relación al Procedimiento el Tribunal considera que debe ser el Ordinario conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal. Cumplidas como sean las condiciones désele la libertad al Ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta en este acto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.317.681, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en virtud de considerar que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el Acta de Denuncia presentada por la Victima ELIN NAISMAR PEÑA SANDOVAL, y del Acta Policial de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Primera Compañía, Comando San Fernando, la existencia de un hecho ilícito, precalificado por el Representante Fiscal como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado por el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal.
CUARTO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de obligatorio cumplimiento al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.317.681, de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y previa presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y de capacidad económica con salario mínimo, cada uno de ellos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, cumplidas como sean las condiciones de la medida impuesta al Ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Culminando el acto siendo las 4:40 p. m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. ROCÍO MUNDARAIN HIDALGO
DEFENSORA PÚBLICA




RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO
IMPUTADO









JOSÉ GREGORIO GARCÍA
ALGUACIL DE SALA





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.








CAUSA N° 3C-3497-11











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



IRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.011
200º y 151º

CAUSA Nº: 3C-3.497-11

AUTO FUNDADO


Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Denuncia presentada por la Victima ELIN NAISMAR PEÑA SANDOVAL, del Acta Policial de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de San Fernando de Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa, quien argumentó los alegatos pertinentes en favor de su representado, estima el Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.317.681, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta policial antes descrita; y siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 ejusdem; este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Ahora bien en relación al delito postulados como lo es: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, por considerarla proporcional y ajustado a derecho al hecho punible atribuido al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.317.681; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad se impone al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.317.681, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas señaladas en los Ordinales 3° y 8° consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, previa presentación de fianza personal de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral, responsables y con capacidad económica de salario mínimo nacional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, postulada al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.317.681, por delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal.

TERCERO: Se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado RAFAEL ANTONIO SALAZAR CAVANERIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.317.681, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 8° consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de fianza personal de Dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral, responsables y con capacidad económica de salario mínimo nacional. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez constituida la fianza personal impuesta. Cúmplase.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA





Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.




ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA













Causa N° 3C-3497-11
NMR/EDITH.-