REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3498-11
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAMS JOSÉ LINEROS
VÍCTIMA: JONATHAN ROISANDER HERNÁNDEZ CASTILLO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADOS: HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-17.394.154, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, nacido en fecha 28-09-82, hijo de NERYS DEL CARMEN FLORES y de LUIS ALFREDO FARFAN, reside en el Barrio “Santa Teresa”, Calle “Santa Inés”, frente al mercal de la Señora María, casa sin número, en esta ciudad.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2.011, siendo las 03:15 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.394.154, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a designar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestando el imputado que tiene defensor, encontrándose presente el Defensora Privado ABG. WILLIAMS JOSÉ LINEROS, previamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, quien fue aprehendido de forma flagrante por una comisión de policía Estadal, por el modo, tiempo y lugar constante en autos, por encontrarse incurso en la comisión de hechos punibles los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-11, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, Coordinación de Investigaciones, dejan constancia de cómo sucedieron los hechos y cómo se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). La actividad que estaba desempeñando el referido ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de lo cual podrá iniciar el derecho Constitucional que le asiste del derecho a la Defensa, tendientes a demostrar su inocencia, en razón a ello el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ello se desprende de la reciente data donde fue aprehendido el ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, encontrándose en su poder un arma de fuego; existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, ha sido el autor o partícipe de la comisión de los delitos imputados, quien fue aprehendido al momento por funcionarios actuantes, al realizar su actividad delictiva y al encontrársele en su poder el arma de fuego con el cual cometía el hecho imputado; la presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, referente a cuando debamos presumir el peligro de fuga, solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita la precalificación dada y por cuanto aún faltan actuaciones por realizar se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y a los fines de asegurar las resultas del proceso se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por cuanto se configuran delitos que merecen pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos imputados y se encuentra ampliamente configurado el peligro de fuga, tomando en cuenta la apreciación de las circunstancias de los hechos, razones por la que se ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.394.154, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “ SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procedió a tomar declaración del ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.394.154, quien quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Yo iba en la Pollera “Los Centauros”, estaba tomando cervezas, llegó un muchacho y me convida a jugar para los Centauros, él anda en la moto y me dice que maneje yo, él me dice que lo deje en la esquina y yo lo estaba esperando cuando se monta me dice: “dale”, en eso venían unos policías y el muchacho anda con el armamento en la mano, y se cae y yo me paré y les dije a los Policías que iba a ayudar al procedimiento, y me preguntaban donde estaba el muchacho, yo no lo robé en ningún momento, y agarraron el armamento, y ese armamento nunca ha pasado por mis manos. Es todo” Se concede el derecho de preguntas al Representante del Ministerio Público y al Defensor quienes no hacen uso del mismo. De seguidas se concede el derecho de palabra al Defensor Privado WILLIAMS JOSÉ LINERO, quien expone: “Consigno en este acto Constancia de Trabajo, expedida por el Administrador y Jefe de Personal de Cinaruco Grill C.C., Constancia de Buena Conducta y de Residencia expedida por el Consejo Comunal Santa Teresa, correspondientes a mi defendido HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES (El Tribunal deja constancia de haber recibido los documentos antes descritos, los cuales serán agregados a la causa), a manera de ilustrar al Tribunal de la conducta de mi defendido; como sabemos en Venezuela, más del 60 por ciento de los venezolanos, viven en condición precaria de pobreza, tanto es así que en estos momentos en la Asamblea Nacional se está discutiendo para incluir en el Código Penal el robo famélico o robo por hambre, cursa en el folio 4, entrevista realizada a la victima donde él manifiesta que no le sustrajeron nada, absolutamente nada, solamente le llevaron un pollo asado, como es menester señalar, estamos en presencia de un presunto robo famélico, por necesidad para satisfacer el hambre o para apalear la enfermedad, de acuerdo a lo esbozado por mi defendido, solicito de acuerdo con el derecho de igualdad de las partes en el proceso penal, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de una prueba de reconocimiento de imputado para así demostrar que mi defendido no se encuentra inmerso en tal hecho punible, en consecuencia, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, se le decrete alguna de las medidas cautelares establecidas en esa norma, y se tome en consideración el presunto hecho punible que se está observando, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: “Verificado que emerge de las actas de investigación penal cómo se produjo la detención del ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, estos es que siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Regional se encontraban en labores propias de sus funciones, cuando al trasladarse por la vía el Tocal, en la bajada de la vía Los Centauros, pudiendo visualizar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto y una pareja, siendo informados por esas personas quienes les manifestaron de viva voz que los estaban atracando, que los sujetos a bordo de la moto al percatarse de la presencia de la comisión policial emprenden la huida en dirección a la vía Caramacate logrando la aprehensión de uno de ellos, que al ser revisado le fue incautado un arma de fuego, de las características que aparecen evidentes en el Acta de Investigación Penal, la persona identificada como a HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES a quien el Ministerio Público ha imputado los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; la exposición de los funcionarios aprehensores es corroborada de acuerdo a la entrevista realizada por los ciudadanos HERNÁNDEZ CASTIILO JOHATAN ROISANDER, quien expone que se trasladaba en su vehículo tipo moto en compañía de su esposa ÁNGELA GONZÁLEZ de comprar un pollo asado, cuando fueron interceptados por dos personas a bordo de una moto, que uno de ellos lo interceptó con un arma de fuego, inquiriéndole que les entregara la cartera y la plata, uno de ellos le metió la mano en el bolsillo del pantalón, y al percatarse que éste no tenía dinero, optaron por quitarles el pollo, entregándoles estos el pollo que habían comprado en la pollera el Mocho, quienes al percatarse de la presencia policial, llamando a los funcionarios quienes emprenden la persecución de estos, logrando atrapar a uno de ellos, con el arma de fuego y el vehículo tipo moto, en el que se trasladaban; es evidente que el ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES lo aprehenden los funcionarios actuantes, seguidamente a la comisión del delito lo que considera esta suscrita que su aprehensión fue en forma flagrante, toda vez que está perfectamente encuadrada con los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso, ha manifestado la defensa que se trató de un robo famélico, siendo tal condición atípica en nuestra legislación venezolana, por cuanto el robo famélico no aparece descrito en nuestro sistema penal, toda vez que no se constriñe, no se utiliza arma de fuego para apropiarse de un bien de primera necesidad, en este caso de un pollo asado, todo a criterio de la suscrita de la gravedad al asunto; siendo ello así, es necesario que este Tribunal dado que están llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la calificación de ROBO AGRAVADO, en el sentido que de acuerdo a la denuncia de las Victimas se trataban de dos (2) ciudadanos, uno que se da a la fuga y otro que fue aprehendido, quien se encontraba armado, de acuerdo a lo establecido en la norma sustantiva para demostrar el delito en referencia, y siendo que le fue encontrada un arma de fuego, y que el legislador establece que este tipo delictual independientemente de la calificación del ROBO AGRAVADO, debe ser establecido como un delito autónomo, considera que debe acoger el delito postulado de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debe necesariamente este Tribunal por considerar que se trataba de un delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, existen serios elementos para determinar que el ciudadano fue aprehendido en momentos en que se encontraban constriñendo a los ciudadanos HERNÁNDEZ CASTIILO JOHATAN ROISANDER y a la ciudadana ANGELA GONZALEZ, con un arma de fuego, para apoderarse de los bienes como dinero que al no poder hacerlo se apoderaron de un pollo asado que estos portaban, que por el tipo imputado pudiera estar configurado el peligro de fuga, toda vez que una de estas personas se dio a la fuga, razones éstas suficientes para privar como en efecto se priva, se fija como sitio d reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; respecto de la solicitud del Defensor , el Reconocimiento en Rueda de Individuos un acto propio del Ministerio Público, el legislador Constitucional ha establecido en ellos los Principios establecidos en el artículo 285 Numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embrago, este Tribunal a los fines de garantizar respuesta a cada una de las peticiones que han sido efectuadas en esta sala acuerda instar al Ciudadano Representante Fiscal a que manifieste ante esta audiencia la viabilidad de que se haga el reconocimiento en rueda de Individuos, pretendiendo la defensa con ello, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, siendo esto un acto de investigación se insta al Representante Fiscal, toda vez que necesariamente el Ministerio Público debe procurar en primer lugar sostener entrevista previa con la victima a los fines de que expongan todo cuanto sucedió para solicitar al Tribunal el referido reconocimiento. Interviene el Representante del Ministerio Público y expone: El Ministerio Público dado que en reiteradas oportunidades se pauta la realización de los Reconocimientos en Rueda de Individuos, donde las victimas son amenazadas y por estos las mismas no acuden a la celebración del Reconocimiento, razón por la que por ahora el Ministerio Público no hace uso del mismo. Continuando la Ciudadana Juez: Siendo ello así este Tribunal en principio niega la solicitud de la Defensa, tomando en consideración los derechos del Imputado, podrá solicitarle al Ministerio Público la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, para la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, fue aprehendido por los funcionarios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme a lo señalado en actas, se entiende que su aprehensión fue en flagrancia razón por la que se califica la misma conforme a lo establece el artículo 44.1 de la Constitución Nacional Bolivariana y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a lo postulado por el Representante del Ministerio Público, y de lo mencionado se desprende que efectivamente se adecua a los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que este Tribunal considera procedente la calificación de tales delitos conforme a los artículos 458 y 277 del Código Penal; evidentemente se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que aparece en el Registro N° 0167-11, la Cadena de Custodia un Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Revólver, Calibre 38 mm, sin marca visibles, empuñadura de madera, color marrón, color de pavón negro, serial del Tambor 4636, Serial de Cacha 2442, dos (02) proyectiles sin percutar, Calibre 38 mm., que le fue retenido al imputado al momento de su aprehensión; así como la persecución producto de la fuga. Siendo que el Procedimiento a seguir debe ser el Ordinario, toda vez que todavía faltan diligencias por practicar, en consecuencia se ordena que se prosiga conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. En virtud de las circunstancias que motivaron la aprehensión de manera flagrante, aunado al hecho que ciertamente han sido postulados varios delitos dentro de los cuales uno que merece pena privativa de libertad, igualmente existen fundados elementos para estimar que el imputado es el autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles, aunado al hecho que de las actas se desprende que existe otro sujeto que participó en la comisión de tales hechos, lo que se podría constituir en un peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se considera que se encuentra llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Se insta al Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta días siguientes. Se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación; y toda vez que se declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad. Ordenando la reclusión del Imputado en el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará a disposición de este Tribunal a partir de la presente fecha. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia del Ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en contra del ciudadano JONATHAN OISANDER HERNÁNDEZ CASTILLO.

TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.154, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad. Se insta al Ministerio Público dicte el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta días siguientes.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Culminando la audiencia siendo las 3:45 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. WILLIAMS JOSÉ LINERO
DEFENSOR PRIVADO




HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES
IMPUTADO









LIC. LEISMAN BERRO
ALGUACIL DE SALA





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.








CAUSA N° 3C-3498-11











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.011
200º y 152º
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-3498-11
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAMS JOSÉ LINEROS
VÍCTIMA: JONATHAN ROISANDER HERNÁNDEZ CASTILLO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADOS: HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, Venezolano, no porta Cédula de Identidad, manifestando corresponderle el N° V-17.394.154, natural de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, nacido en fecha 28-09-82, hijo de NERYS DEL CARMEN FLORES y de LUIS ALFREDO FARFAN, reside en el Barrio “Santa Teresa”, Calle “Santa Inés”, frente al mercal de la Señora María, casa sin número, en esta ciudad.
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en Audiencia Oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.154, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.154, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del imputado de autos producto de una persecución, portando el mismo un arma de fuego; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión del referido ciudadano como flagrante, así se califica la misma.

Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, a saber Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena asignada es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y que pudiera aumentar pues el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena de prisión oscila de tres (03) a cinco (05) años; que tales elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, de manera que, es evidente que actuó como autor o partícipe en principio del delito precalificado por el Ministerio Público, lo que constituye igualmente el peligro de fuga, tomando en consideración a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Establecido los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, al ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.154, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga, que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.154,, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia del Ciudadano HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.154, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en contra del ciudadano JONATHAN ROISANDER HERNÁNDEZ CASTILLO.

TERCERO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HÉCTOR ALFREDO FARFAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.154, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º y artículo 251 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2011. Cúmplase.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.
Causa N° 3C-3498-11
NMR/EDITH.-