REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3499-11
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABGJULIO CASTILLO BETANCOURT
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DENNYS MANUEL ROMERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADOS: ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.726.938, de 20 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, reside en el Barrio “Santa Teresa”, Calle principal, Vereda 1, Sector II, casa N° 4, en esta ciudad, hijo de Antonio Meléndez y de Xiomara Guevara.
DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2.011, siendo las 04:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.726.938, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, presente en la Sala el ABG. DERNIS MANUEL ROMERO, previamente juramentado en el cargo. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.726.938, quien fue aprehendido por una comisión de Policía Estadal en fecha 25 de Febrero de 2011 (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). El Ministerio Público le llama la atención los hechos que están ocurriendo en el Estado Apure, el desbordamiento de los hechos con el perfil que tienen estos ciudadanos de transportarse en vehículos motos, con copilotos y portando armas de fuego, cometiendo hechos ilícitos en el devenir diario; por todo lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y como quiera que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, es de los delitos que por la pena y conforme a la norma rectora del proceso se pudiera solicitar la medida de privación de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por los hechos donde se incauta el arma de fuego al imputado de autos, estima existen suficientes elementos al incautar en su poder el arma de fuego y el vehículo moto, con la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado al colectivo con este tipo de actividad y de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la norma Adjetiva relacionado con el efecto suspensivo, solicitar como en efecto se solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, acordada como sea la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y el procedimiento por la vía del Ordinario a los fines de determinar la procedencia del arma de fuego incautada, de conformidad con el artículo 9 previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por la actividad ilícita hoy cuestionada. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.726.938, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “ SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procedió a tomar declaración del ciudadano ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.726.938, quien expone: “Nosotros íbamos para la casa, veníamos de la Revolución, veníamos por la Caracas, por la Polar, veníamos hacia Los Centauros, iban pasando los Policías y nos pararon, y ellos nos llevaron para la Comandancia, más yo no sabía que se me estaba incautando del revólver, nos separaron al menor de edad y a mí, yo no se de donde lo sacaron y me dijeron que era a mí que me lo habían encontrado. Yo le preguntaba a los Policías que de quien era eso. A los dos días fue que me enteré que me habían metido un revólver a mí. Yo le dije que ese era del menor de edad y yo no andaba con eso. Yo no podía hablar con él, me quedé esperando y hable con la familia para que hablara con un abogado. Es primera vez que me pasa eso de un revólver, una pistola, tomando en cuenta sus declaraciones y esperando los resultados. Es todo. Se concede el derecho de preguntas al Representante del Ministerio Público y al Defensor, quienes no hicieron uso del mismo. De seguidas se concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “En virtud de lo incipiente de la investigación, más no estando de acuerdo con la medida pedida por el Representante del Ministerio Público, si la persona que detienen supuestamente portaba esa arma ilícitamente, más no dice que él la cargaba, nunca la cargó, la Defensa determina que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito individual no lo pueden tener tanto la otra persona tampoco la puede tener él, aquí se demuestra que hubo una privación ilegítima de libertad, violando el derecho constitucional, por lo tanto, solicito a este Tribunal la nulidad de las actas procesales, fundamentando en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue a mi defendido la libertad plena, por no ser responsable del delito que se le imputa, de no acordarse la libertad plena solicito se encuadre de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° las presentaciones periódicas por ante el Tribunal o donde tenga a bien, fundamentando este pedimento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Se desprende del Acta de Investigación Penal que al ciudadano ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, lo aprehende una comisión policial cuando se transporta conjuntamente con otra persona en un vehículo moto a la altura de la distribuidora Polar, notando los funcionarios una actitud sospechosa según se desprende del acta que los motivó a trasladarse hasta donde se encontraban estos ciudadanos procediendo a hacer una revisión de persona, encontrándole al ciudadano ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, portando un arma de fuego de las siguientes características: Tipo Revólver, Calibre 38 MM, Marca Amadeo Rossis, empuñadura de goma, color negro, color cromado, serial del tambor 887365, con tres proyectiles sin percutir; lo que en principio determina que su aprehensión se hizo en situación flagrante toda vez que el delito de porte ilícito de arma de fuego se configura con el sólo porte del arma sin el porte legal que lo acredite, razón por la cual se declara la aprehensión como flagrante, acogiendo la calificación fiscal. Vista la solicitud del Ministerio Público, fundamentándose en la situación presentada actualmente en el país, haciendo mención al artículo 9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad dado que el modus operando en la actualidad es la de conducirse dos personas en una moto portando arma de fuego a los fines de cometer cualquier delito, como robos, homicidios , etc; en este sentido está clara esta jurisdicente de la situación que vive nuestro país, en la que desde este estrado ha instado a todos quienes componemos el sistema de justicia, fiscales, defensores, abogados a los fines que verifiquemos la situación de incertidumbre, de temores y de peligrosidad que se vive concretamente en el Estado Apure, razón por la que desde este estrado igualmente, el juez debe estar claro del papel que juega en la sociedad que no debe estar desprevenido del impacto de las decisiones que deba tomar y garantizar con ello que se respete el estado democrático, pues la justicia o lo que más se parece a ello, es parte importante de las garantías de todo estado de derecho, en este sentido, esta jurisdicente se ha apartado en muchas oportunidades del fundamento estricto de la norma que establece los supuestos para acordar una medida cautelar privativa de libertad, me refiero con ello, en los casos ocurridos generalmente y establecidos en la Ley Orgánica en la que aún los delitos postulados no llegan a los 3 años en su límite mínimo, tomando consideración la conducta predelictual del imputado, entra a considerar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es así, sin embargo el artículo 253 como limitante para la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad por considerar sólo la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad cuando la misma no supere los limites de los 3 años, en el caso particular, los limites de la norma sustantiva que establece el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, oscilan entre TRES (3) a CINCO (5) años de prisión, que si bien, supera el límite que establece la limitante, la misma debe considerarse en el entendido de que el imputado presente una mala conducta predelictual, de allí que siendo que en el presente caso no se ha establecido la conducta predelictual del ciudadano ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, por lo menos, que haya sido reincidente del hecho punible que le ha sido imputado por el Ministerio Público y siendo que ha sido reiterado que todas las personas que han sido presentadas por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se les ha solicitado medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, no puede esta jurisdicente, por no haberse revisado la conducta predelictual, acordar una medida privativa de libertad cuando en el resto de los casos se han dado sólo medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad; de manera que no está negada esta jurisdicente a que tal medida sea aplicada ante esta conducta predelictual cuando se aplicada exponiendo el tipo conductual de a quien se le pide esta medida solicitada; no es el caso del ciudadano ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, razón por la que niega este Tribunal el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de medida privativa de libertad, por considerar que la misma puede ser satisfecha con medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad menos gravosas de las que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndosele las medidas previstas en los Ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 259 eiusdem, consistentes éstas en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y previa prestación de caución juratoria con el compromiso de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y no incurrir en algún hecho que pudiera determinar una conducta delictiva. Declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. Interviene el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y expone: “Conforme a lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto el recurso de apelación en contra de la decisión de acordar la libertad del imputado de autos, con el efecto suspensivo que ello acarrea y remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se pronuncie en relación al pedimento fiscal, fundamentando este recurso en los hechos de las actas policiales y la realidad social que vivimos y que es del conocimiento de los pobladores de esta región y la procedencia de la misma, atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Es todo.” En este estado se concede el derecho de palabra a la Defensa quien no hizo uso del mismo. Acto seguido la Ciudadana Juez expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público en relación al efecto suspensivo respecto a la decisión de este Tribunal que declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, este Tribunal a los fines decidir, observa: El efecto suspensivo a criterio de quien suscribe es evidentemente inconstitucional, pues no puede el Tribunal contravenir una decisión que ha dictado en favor a la libertad de un ciudadano, ello por cuanto deberá ejercer el derecho de que la decisión sea revisada de acuerdo a los recursos ordinarios establecidos a los fines de que por vía de impugnación objetiva le sean revisados por el Tribunal Superior, máxime cuando en este caso ha expresado esta jurisdicente las razones por las que se ha negado la Medida Cautelar Privativa de Libertad, pues si bien, el sistema de justicia en ese caso integrado por el Ministerio Público, por la Defensa y por los Tribunales, sólo por estimar estrictamente los sujetos procesales que han de presidir una audiencia establezcan por vía de política criminal, que a toda persona que sea presentada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se le aplique igual medida; bien se ha establecido en la exposición anterior, pues quien hoy dictamina está consciente de la situación que agobia a nuestro estado Apureño, pero que sea una posición conceptual, en ese sentido que a partir de la fecha de hoy, todos los fiscales, tomando en consideración tal circunstancia tal como lo ha expuesto el Representante Fiscal, jóvenes sin oficio definido que tripulen un vehículo tipo moto y que carguen armas de fuego, se les aplique la misma sanción a fin de que empecemos a tomar decisiones que vayan en pro del beneficio colectivo, sólo así ésta jurisdicente está dispuesta a que casos de esta naturaleza que en otrora no se le otorgarán medidas cautelares sino que serán sancionados con medidas privativas de libertad, porque hasta hoy se han aplicado medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad. Se reserva quien aquí decide el lapso de tres (03) días para motivar la decisión dictada en esta audiencia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.726.938, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de considerar que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el artículo 277 del Código Penal.

CUARTO: Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.726.938, de conformidad a lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los mencionados consiste en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y previa prestación de caución juratoria con el compromiso de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y no incurrir en algún hecho que pudiera determinar una conducta delictiva.

QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales planteada por el Defensor Privado, y que no se califique como flagrante la aprehensión del Imputado ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, prestada como sea la caución juratoria impuesta, al mencionado Ciudadano. Culminando la audiencia siendo las 5:20 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. JULIO CASTILLO BETANCOURT
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. DENNYS ROMERO
DEFENSOR PRIVADO




ISMAEL ANTONIO JESÚS MELENDEZ GUEVARA
IMPUTADO









JOSÉ GREGORIO GARCÍA
ALGUACIL DE SALA





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.








CAUSA N° 3C-3499-11