REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3501-11
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARÌA ENRIQUETA SILVA
ABG. JEFRY OSWALDO SILVA
VÍCTIMA: JOSÉ RAFAEL FUENTES
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADOS: EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.726

ELY DE JESÚS QUEVEDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.119.114
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2.011, siendo las 05:40 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera para la celebración de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.726 y ELY DE JESÚS QUEVEDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.119.114, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, designando ambos en este acto al ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA, y ABG. JEFRY OSWALDO SILVA presentes en la sala; previamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, quien expone: “Esta Representación acude a este Tribunal para solicitar la nulidad del Procedimiento, toda vez que de las mismas se desprende que no existe tipo penal alguno, que imputar a los ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELY DE JESUS QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la aprehensión de los ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELY DE JESÚS QUEVEDO y consigno en este acto en original de la Entrevista del denunciante Ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES, Administrador de la Empresa, para que sea agregada a los autos (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO EN ESTE ACTO EL ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOSE RAFEL FUENTES, REALIZADA EN FECHA DE HOY 27-02-2011, LA CUAL SERÀ AGREGADA A LA CAUSA); y en consecuencia solicita el Ministerio Público la Libertad plena de los mencionados ciudadanos. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELY DE JESÚS QUEVEDO, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan de forma individual: “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, y expone el ABG. JEFRY OSWALDO SILVA: “Solicitamos igualmente la nulidad y en consecuencia la libertad plena de los ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELY DE JESÚS QUEVEDO. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Público en razón a considerar que no existe tipo penal alguno que imputar a los ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELY DE JESUS QUEVEDO, toda vez que en relación a los hechos que aparecen evidentes del Acta de Investigación Policial, se desprende de acuerdo a lo expuesto por el Administrador JOSÉ RAFAEL FUENTES, que los mismos estaban permisados para el traslado de la Maquinaria descrita en el acta en cuestión, siendo que pertenece al Ministerio Consorcio Bolivariano y Vialidad Sucre; por considerar que no están dados los supuestos para calificar la flagrancia de su aprehensión, violando el principio constitucional del derecho a la libertad que a su vez es una garantía, por cuanto el mismo legislador constitucional estableció en el artículo 44.1 de nuestra carta magna, “que sólo por una orden judicial o por razones de flagrancia puede privarse de su libertad a una persona”, al no verificarse los supuestos; en este sentido, siendo que tal como se ha expresado se ha violentado una norma constitucional precedentemente transcrita, aunado al hecho de lo expuesto por el denunciante Administrador Ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENTES, constituyendo igualmente tal situación una violación da la norma procesal que define la flagrancia por no existir una adecuación típica, esto es el de tipo delictual con la normativa que define la flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta jurisdicente anular la aprehensión de los ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELY DE JESUS QUEVEDO, así como el procedimiento que ha sido levantado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6 Destacamento N ° 63, Comando destacado en Mantecal Estado Apure, se ordena la entrega inmediata de los vehículos y de la maquinaria UN (01) Camión Marca Mack, Tipo Chuto, Color Blanco, Clase Camión, Modelo Granite GU813L, Placa A21AG2D, Año 2009, Uso: Carga, Serial de Carrocería 8XGAX16Y09V006080, Serial del Motor MP8440917178; UN (01) SEMI REMOLQUE MARCA BATEAS JM, MODELO VTJM2ER020, COLOR NARANJA, AÑO 2009, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA 8X9SV072X9SO30009, SERIAL DEL MOTOR SM; UN (01) CAMIÓN CARGA PLATAFORMA MARCA FORD, MODELO F-350 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACA 671-KAV, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365088A37314, SERIAL DEL MOTOR 8A37314 y UNA (01) MÀQUINA MARCA CATERPILLAR, MODELO TRACTOR, D6R, SERIAL 0564408/CAD00202, COLOR AMARILLO; descritas en las actas de Investigación y se les otorga la Libertad Plena a los Ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.726 y ELY DE JESÚS QUEVEDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.119.114, conforme a lo estatuido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se anula el procedimiento y se acuerda la libertad plena de los mencionados ciudadanos desde esta sala. Ofíciese lo conducente a los fines de la entrega de los vehículos antes descritos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Archívese las actuaciones. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada de NULIDAD del procedimiento que motivó la aprehensión de los ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.726 y ELY DE JESÚS QUEVEDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.119.114, de conformidad con lo estatuido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a los mencionados Ciudadanos, quienes quedarán en libertad desde esta Sala. Ofíciese lo conducente a los fines de la entrega de los vehículos antes descritos. Archívese las actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando la audiencia siendo las 5:50 p. m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. MARÍA ENRIQUE SILVA
DEFENSOR PRIVADA




ABG. JEFFRY OSWALDO SILVA LÓPEZ
DEFENSOR PRIVADO



GONZÁLEZ GONZÁLEZ EFREN PASCUAL
IMPUTADO




ELY DE JESÚS QUEVEDO
IMPUTADO









LIC. LEISMAN BERRO
ALGUACIL DE SALA





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.







CAUSA N° 3C-3501-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.011
200º y 151º

AUTO FUNDADO


CAUSA N° 3C-3501-11
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARÌA ENRIQUETA SILVA
ABG. JEFRY OSWALDO SILVA
VÍCTIMA: JOSÉ RAFAEL FUENTES
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADOS: EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.726

ELY DE JESÚS QUEVEDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.119.114
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Realizada la Audiencia de Presentación de los ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.726 y ELY DE JESÚS QUEVEDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.119.114; y oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que se decrete la nulidad del Procedimiento de los ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ELY DE JESÚS QUEVEDO, por no existir tipo penal alguno que imputarle a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; es de señalar que en toda investigación penal debe verificarse dos situaciones sumamente necesarias para considerar la aprehensión en flagrancia, esto es que se haya cometido un hecho punible, o que se individualice a la persona que haya cometido ese hecho punible, conforme a los presupuestos del citado artículo, hablamos entonces de una flagrancia propiamente dicha, de una cuasiflagrancia o de una flagrancia presunta, donde se habla incluso de un sospechoso, siempre y cuando haya la comisión o participación de un hecho punible, lo cual no se corresponde con los hechos plasmados en el acta de investigación penal.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Así mismo, el artículo 191 prevé:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte el artículo 195, señala:

Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En atención a lo señalado anteriormente, y toda vez que en relación a los hechos que aparecen evidentes del Acta de Investigación Policial, se desprende de acuerdo a lo expuesto por el Administrador JOSÉ RAFAEL FUENTES, que los mismos estaban permisados para el traslado de la Maquinaria de las siguientes características: UN (01) Camión Marca Mack, Tipo Chuto, Color Blanco, Clase Camión, Modelo Granite GU813L, Placa A21AG2D, Año 2009, Uso: Carga, Serial de Carrocería 8XGAX16Y09V006080, Serial del Motor MP8440917178; UN (01) SEMI REMOLQUE MARCA BATEAS JM, MODELO VTJM2ER020, COLOR NARANJA, AÑO 2009, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA 8X9SV072X9SO30009, SERIAL DEL MOTOR SM; UN (01) CAMIÓN CARGA PLATAFORMA MARCA FORD, MODELO F-350 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACA 671-KAV, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365088A37314, SERIAL DEL MOTOR 8A37314 y UNA (01) MÀQUINA MARCA CATERPILLAR, MODELO TRACTOR, D6R, SERIAL 0564408/CAD00202, COLOR AMARILLO; descritas en las actas de Investigación, las cuales pertenecen al Ministerio Consorcio Bolivariano y Vialidad Sucre; en consecuencia, visto que no se encuentra llenos los supuestos de la flagrancia no puede esta jurisdicente calificar la misma, que el acto de aprehensión se produjo violando principios y garantías fundamentales establecidas en austeras normas constitucionales, tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que necesario es que se anule, como efectivamente se anula las actuaciones que motivaron la aprehensión de los ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.726 y ELY DE JESÚS QUEVEDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.119.114, por considerar que no están dados los supuestos para calificar la flagrancia de su aprehensión, violando el principio constitucional del derecho a la libertad que a su vez es una garantía, por cuanto el mismo legislador constitucional previó en el artículo 44.1 de nuestra carta magna, “que solo por una orden judicial o por razones de flagrancia puede privarse de su libertad a una persona”, al no verificarse los supuestos, estima esta jurisdiscente que se violó la libertad de los ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y ELY DE JESÚS QUEVEDO; así como el procedimiento que ha sido levantado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6 Destacamento N ° 63, Comando destacado en Mantecal Estado Apure, se ordena la entrega inmediata de los vehículos y de la maquinaria de las siguientes características: UN (01) Camión Marca Mack, Tipo Chuto, Color Blanco, Clase Camión, Modelo Granite GU813L, Placa A21AG2D, Año 2009, Uso: Carga, Serial de Carrocería 8XGAX16Y09V006080, Serial del Motor MP8440917178; UN (01) SEMI REMOLQUE MARCA BATEAS JM, MODELO VTJM2ER020, COLOR NARANJA, AÑO 2009, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA 8X9SV072X9SO30009, SERIAL DEL MOTOR SM; UN (01) CAMIÓN CARGA PLATAFORMA MARCA FORD, MODELO F-350 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACA 671-KAV, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365088A37314, SERIAL DEL MOTOR 8A37314 y UNA (01) MÀQUINA MARCA CATERPILLAR, MODELO TRACTOR, D6R, SERIAL 0564408/CAD00202, COLOR AMARILLO; descritas en las actas de Investigación y se les otorga la Libertad Plena a los Ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y ELY DE JESÚS QUEVEDO. Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE ANULA las actuaciones que motivaron la aprehensión de los Ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y ELY DE JESÚS QUEVEDO, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EFREN PASCUAL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.726 y ELY DE JESÚS QUEVEDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.119.114.

TERCERO: Que en virtud de la declaratoria de nulidad de las actuaciones, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Privada.

CUARTO: se ordena la entrega inmediata de los vehículos y de la maquinaria de las siguientes características: UN (01) Camión Marca Mack, Tipo Chuto, Color Blanco, Clase Camión, Modelo Granite GU813L, Placa A21AG2D, Año 2009, Uso: Carga, Serial de Carrocería 8XGAX16Y09V006080, Serial del Motor MP8440917178; UN (01) SEMI REMOLQUE MARCA BATEAS JM, MODELO VTJM2ER020, COLOR NARANJA, AÑO 2009, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÌA 8X9SV072X9SO30009, SERIAL DEL MOTOR SM; UN (01) CAMIÓN CARGA PLATAFORMA MARCA FORD, MODELO F-350 4x2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACA 671-KAV, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365088A37314, SERIAL DEL MOTOR 8A37314 y UNA (01) MÀQUINA MARCA CATERPILLAR, MODELO TRACTOR, D6R, SERIAL 0564408/CAD00202, COLOR AMARILLO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2011. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.


ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA
Causa N° 3C-3501-11
NMR/EDITH.-