REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.011
200º y 152º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.502-11
JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ
DEFENSORES PRIVADOS ABG. JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO
ABG. FREDDY JOSÉ FIGUEREDO
VÍCTIMA : MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.990
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA
IMPUTADO: JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056, natural de La Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 12-04-84, de estado civil Soltero, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, Desempleado, hijo de María Esperanza Jacanamijoy (v) y de Juan Bautista León (v), reside en el Sector “Mereyal”, Calle “Rogelio Ortiz”, Casa sin número, diagonal a Defensa Civil, Elorza, Estado Apure.
DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Once (2.011), siendo las 5:55 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor; siendo representado en este acto por los Defensores Privados ABG. JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO y FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, presentes en la sala y previamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y el Ciudadano Fiscal expone: “En mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público presento al ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056, detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Comando de Elorza Estado Apure, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (dando lectura de las actuaciones cursantes en la investigación); el Ministerio Público conforme a la denuncia de la ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, víctima en la presente investigación, los hechos se enmarcan en la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, y se le imputan los delitos de VIOLENCIA PSIOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia, por las circunstancias en que se produjo la detención, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita igualmente el Ministerio Público la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad en favor de la víctima ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, madre del imputado, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, prevista en el artículo 87 Ordinal 6° eiusdem, consistente en la prohibición del presunto agresor, de por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones ante la autoridad que designe este Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSIOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, y manifestó no querer declarar. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, interviene el ABG. JOSÉ GREGORIO TREJO, quien expone: “Esta defensa vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que es proporcional a los hechos imputados y las medidas solicitadas, solicita del Tribunal se le impongan las presentaciones ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Elorza de este Estado. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056, por parte del Ministerio Público el Tribunal a los fines de resolver observa: Tomando en consideración la ocurrencia de los hechos, el Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nº 6, Comando de Elorza, del Acta de Denuncia de la Ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, madre del imputado; se entiende que la detención del ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, se realizó en situación flagrante; así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, están comenzando los actos propios de la investigación por parte del Ministerio Público, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima la ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, madre del imputado; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ALFONZO ADONAY RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.499, por evidenciarse de las actas y de la exposición del Imputado que estamos en presencia de unos delitos cometido en flagrancia como se desprende del Acta de denuncia de la ciudadana CARMEN ONEIDA PÉREZ, Acta de Declaración de la Ciudadana MARÍA VICTORIA GIL GUTIERREZ, y el Acta de Investigación Policial, conforme a lo establecido en el artículo 93 Eiusdem; por cuanto el mismo incurrió en los tipos postulados por el Ministerio Público de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente, del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, madre del imputado; y tomando en consideración las circunstancias en que ocurrieron los hechos, acoge el Tribunal con lugar la precalificación del Ministerio Público, tal como han sido postulados. Segundo: Se decreta el Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerda imponer en favor de la víctima ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, madre del imputado, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056, la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone al imputado JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Elorza Estado Apure; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056. Cuarto: Se acuerda Oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Elorza Estado Apure, para el control de presentaciones del Imputado JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056, por considerarla proporcional y ajustado a derecho por los postulados de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículos 473 del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, madre del imputado; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la Víctima MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, y de obligatorio cumplimiento por el Imputado JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056, de la establecida en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Elorza, Estado Apure; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056.

CUARTO: Ofíciese lo correspondiente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Elorza Estado Apure, para el control de Presentaciones del ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY. Quedan notificadas las partes. Es todo. Culminando la Audiencia, siendo las 6:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO
DEFENSOR PRIVADO





ABG. FREDDY JOSÉ FIGUEREDO
ACUSADO




JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY
IMPUTADO









LIC. LEISMAN BERRO
ALGUACIL DE SALA





ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA.









CAUSA N° 3C-3502-11


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Febrero de 2.011
200º y 151º
CAUSA Nº: 3C-3502-11

AUTO

Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 63, Comando Regional Nº 6, Segunda Compañía, Comando Elorza, Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien se adhirió a lo solicitado por el Representante Fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO: Que la aprehensión del ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nº 6, Comando de Elorza, del Acta de Denuncia de la Ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, madre del imputado, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, en relación a los delitos postulados como son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, madre del imputado; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad que ha sido solicitada en favor de la víctima ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, se acuerda imponer la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone al imputado JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Elorza Estado Apure; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Elorza, para el control de presentaciones del Imputado JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056, por cuanto el mismo incurrió en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 del Código Penal, ello en perjuicio de la ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda imponer en favor de la víctima ciudadana MARÍA ESPERANZA JACANAMIJOY QUINCHAO, y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, la Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone al imputado JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada VEINTE (20) días por ante el Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Elorza; por considerar este Tribunal que con la imposición de dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD a favor del ciudadano JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.570.056.

CUARTO: Se acuerda Oficiar al Destacamento de Fronteras Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Mantecal, para el control de presentaciones del Imputado JHON ANTONIO LEÓN JACANAMIJOY. Cúmplase.


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. EDITH FLORES PARRA.
SECRETARIA
CAUSA 3C-3502-11
NMR/Edith.-