REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL NRO: 3C-3.420-11
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL AUX. PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA G. CASTILLO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS.
DEFENSA: ABOG. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ.
DELITO: CONTRABANDO.
En el día de hoy, jueves tres (03) de Febrero de 2011, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: ELBIS DE JESUS ECHENIQUE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.805.237, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; se le informa al ciudadano: ELBIS DE JESUS ECHENIQUE CASTILLO, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez le designará un defensor público de guardia; manifestando el mismo tener como su defensor al profesional del Derecho ABOG. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, quien expuso: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación del imputado: ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.805.237, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15/01/1979, hijo de Ana Echenique y Carmelo Echenique, de ocupación chofer y residenciado en la calle Barinas Nro. 18 del barrio Saman Llorón, a dos casas de la estación de Servicio Llano II de esta ciudad; en virtud de los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 01/02/2011, suscrita por los funcionarios: TTE. MATOS CHAVEZ ADAN ALBERTO y S/2 LUNA JUAREZ ARNALDO, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nro. 9 con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial que origino la aprehensión del imputado, esta representación fiscal precalifica los hechos plasmados como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo el día martes iba como un día normal para mi trabajo y levaba 10mil litros de combustibles para Julián Melado y llevo mi control y factura, eso tiene un proceso que uno pasa por puntos de control donde van sellando, cuando llegue a la unidad del ejercito a descargar, me atendió un teniente, ellos tienen una capacidad de almacenamiento de 7mil litros de gasolina yo descargue los 7ml litros y por instrucciones del Coronel Picado, me informaron que la otra cantidad restante se la lleve al tanque del expendio en calidad de deposito, yo me dirigí con Figueroa Pérez que es el dueño del tanque y pasamos por el Destacamento 91 de Puerto Páez y cuando voy saliendo una comisión a cargo del teniente Matos me detuvo y les explique que la gasolina la habían mandado a guardar y me mando a subir el carro y me quitaron la orden, verificaron y dijeron que estaba desviando la ruta y dijeron que iba para fiscalia y llame al teniente y les dije que era por orden del Coronel Picado y dijeron negativo y me dejaron preso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana fiscal pregunta: Usted dice que recibió la orden de transportar los 3mil litros por orden del Coronel Picado? Contesto: Si. Pregunta: Para donde la iba a transportar? Contesto: A dos kilómetros del ejército a una bomba donde se guarda como depósito que siempre le presta al ejército para guardar. Es todo. No más preguntas. El ciudadano Defensor no formulo preguntas. La ciudadana Juez pregunta al imputado: Usted refiere que la orden dice que el destino es de la gasolina es para el batallón Julián Mellado, que significa lo que dice la guía “según disponibilidad”. Contesto: Eso se refiere a la Estación de servicio donde uno llene el combustible. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, quien expuso: En el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas que “….se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…” esta cita obedece a lo siguiente, sin tocar materia de fondo, la doctrina y jurisprudencia dice que lo que se castiga es un hecho que se ha cometido, no la conducta que conlleva a una conducta delictiva, y no se podría decir en este caso que es un delito ya que el funcionario que suscribe el acta dice que se presumía que se iba a cometer un delito, por lo que no opera la flagrancia ya que no se llego a materializar una conducta delictiva. Por lo que considero que no hay delito. Quiero solicitar que el procedimiento se lleve por la vía ordinaria en virtud de la exposición de la representante fiscal, quien da a entender que no solamente es objeto de investigación, sino que otras personas podrían venir por cuanto se presumen que cometieran un delito y en la hoja de transporte se observa que el tipo de combustible Gasolina de 91oct y 95oct tiene una cantidad autorizada de 10 mil litros para transportar y el combustible Gas.oil también tiene una cantidad autorizada para transportar de 10mil litros y el teniendo Porras solicito a la Estación de Servicios que se le vendiera esa cantidad y en la brigada el Comandante Pujada es quien expide el permiso para que la gasolina sea transportada en la Estación de Servicio Llano II, hasta la sede de Julián Mellado y quien solicita es el componente Militar, los 10mil litros de gas.oil que iba a ser llevado al siguiente día, la modalidad del transporte es la misma desde hace 8 años, y la capacidad que ellos tienen es de 7mil litros y los 3mil restantes el señor Pérez los guarda en calidad de deposito y mi defendido prácticamente no tiene nada que ver, el lo que hace es transportar el combustible ya que ni aparece como beneficiario y lo que hace es de chofer de una unidad que ha servido por mas de 5 años, a una unidad que transporta el combustible; es por ello y a los fines de esclarecimiento de los hechos solicito que el Ministerio Público se sirva tomar declaraciones a las siguientes personas: al teniente Porras del Batallón Julián Mellado, quien es Administrador y su numero de teléfono es: 0424-3375357; al Coronel Picado del Ejercito a nombre de quien esta la solicitud del Combustible y es el Comandante del Batallón Julián Mellado de Puerto Páez, su numero de teléfono es: 0416-4400395; al Comandante Pujadas del Ejercito, Oficial de la Novena División, quien es el oficial que expide el permiso para que el combustible sea trasladado desde San Fernando de Apure, hasta Puerto Páez; al teniente Alexander Sanay del Ejercito quien para el día lunes 31 de enero es quien recibe el combustible, firma, sella y realiza el asiento en el libro de recepción, el permiso de traslado de combustible y el permiso queda abierto porque faltaban 10mil litros de Gasoil para el día siguiente; también solicito que se cite al señor Miguel Pérez, a quien le dicen “Chichi Pérez”, quien es la persona que presta su tanque de almacenamiento en calidad de depositario y lo ha hecho por años su numero de teléfono es 0426-8404346, quien puede aclarar que la bomba de gasolina esta ubicada a la orilla del río meta; y por orden del teniente Matos detienen el camión con el combustible, y fue recibida por el Comandante Pernia el cual solicito sea citado ya que es quien esta al frente del Puesto de Guardia Nacional de Puerto Páez; por todo lo expuesto, ratifico que mi criterio en cuanto al hecho que se investiga no constituye un delito y menos se puede configurar la flagrancia. Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la prosecución del proceso por la vía ordinaria y si el Tribunal estima acordar una Medida Sustitutiva a favor de mi defendido, que la misma se haga cumplir en el plazo mínimo de 15 días o mas, por cuanto el constantemente viaja ya que su trabajo es de chofer. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, toma la palabra y expone: “Oída la exposición Fiscal, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta policial inserta al folio 04 y su vuelto, el tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del ciudadano imputado en este acto ECHENIQUE CASTILLO ELVIS DE JESUS, y tal como dice la Defensa, no se puede presumir la comisión de un delito, no puede un funcionario policial indicar que se presume que se va a cometer un delito, ya que la ley es clara en señalar que la flagrancia opera cuando sea sorprendido cometiendo el delito o cuando se acaba de cometer; en este caso el ciudadano imputado estaba actuando por autorización del Coronel Picado tal como lo refieren las actas, considerando en principio esta Juzgadora que no se cometió el delito, independientemente que la Estación de Servicio quede en El Limón la cual está a un paso de Puerto Carreño, no se puede presumir que se iba a utilizar el combustible para contrabando, en consecuencia considera prudente este tribunal anular el acto de aprehensión, por no estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, considera esta Juzgadora que en virtud de la solicitud realizada por la defensa en este acto y a los fines del total esclarecimiento de los hechos, que se debe continuar la investigación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde esta sala del ciudadano: ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.805.237, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, en consecuencia se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde esta Sala, del ciudadano: ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.805.237, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15/01/1979, hijo de Ana Echenique y Carmelo Echenique, de ocupación chofer y residenciado en la calle Barinas Nro. 18 del barrio Saman Llorón, a dos casas de la estación de Servicio Llano II de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria, a los efectos de que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes y tome las declaraciones solicitadas por la Defensa en este acto; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUTO FUNDADO
NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN Y
LIBERTAD PLENA
Causa Nº 3C-3.420-11
De la revisión minuciosa realizada en el Acta Policial de fecha 01/02/2011, suscrita por los funcionarios: TTE. MATOS CHAVEZ ADAN ALBERTO y S/2 LUNA JUAREZ ARNALDO, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional Nro. 9 con sede en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, se pudo constatar el tiempo, modo, lugar y las circunstancias que originaron la detención del ciudadano: ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.805.237, indicando los funcionarios actuantes entre otras cosas que cuando avistaron al citado ciudadano con la cantidad de 3mil litros de gasolina, presumieron que el mismo iba a transportarla como contrabando ya que estaba a muy corta distancia de Puerto Carreño, frontera colombiana.-
Ahora bien, considera quien aquí decide, que no se puede presumir la comisión de un delito, no puede un funcionario policial indicar que se presume que se va a cometer un delito, ya que la ley es clara en señalar que la flagrancia opera cuando una persona sea sorprendido cometiendo el delito o cuando se acaba de cometer; en este caso el ciudadano imputado ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, estaba actuando por autorización de un superior destacado en el Componente Militar Julián Mellado, considerando en principio esta Juzgadora que no se cometió ningún delito, independientemente que la Estación de Servicio quede en El Limón la cual está a un paso de Puerto Carreño, no se puede presumir que se iba a utilizar el combustible para contrabando, en consecuencia, considera quien aquí decide que las razones que originaron la aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, no encuadran en delito alguno, es decir, es un hecho atípico, lo que contradice lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no habiéndose adecuado la detención ya que el combustible era transportada de manera legal por parte del ciudadano: ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, no existiendo en consecuencia en ningún tipo penal en el que encuadre la flagrancia establecida en los artículos ya mencionados.-
Por su parte, el Ministerio Público en este acto, considero que la conducta desplegada por el ciudadano: ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, encuadra en el hecho punible que precalifico en este acto como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios; precalificación que desecha este Tribunal en virtud que considera que los hechos acaecidos no encuadran en ningún ordenamiento o norma jurídica penal para endilgarle o imputarle tal calificación, considerándose como atípico, ya que no se encuentran acreditados en autos los requisitos establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, en consecuencia se Decreta la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad Plena, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, se mantiene incólume las actuaciones para que la ciudadana representante fiscal investigue los hechos, tome declaraciones a los ciudadanos indicados por la defensa en este acto y emita el acto conclusivo a que haya lugar en su oportunidad, ordenando la prosecución del proceso por la vía del ordinaria conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, del ciudadano: ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.805.237, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15/01/1979, hijo de Ana Echenique y Carmelo Echenique, de ocupación chofer y residenciado en la calle Barinas Nro. 18 del barrio Saman Llorón, a dos casas de la estación de Servicio Llano II de esta ciudad; por no estar llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: ECHENIQUE CASTILLO ELBIS DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.805.237, de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15/01/1979, hijo de Ana Echenique y Carmelo Echenique, de ocupación chofer y residenciado en la calle Barinas Nro. 18 del barrio Saman Llorón, a dos casas de la estación de Servicio Llano II de esta ciudad; desde esta misma sala de audiencias, en virtud de haberse decretado la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2011. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------------------------
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Asunto Penal 3C-3.420-11.-
NMR/NLDEM.-