REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 05 de Febrero de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL NRO: 3C-3.440-11
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL AUX. PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA G. CASTILLO.
VICTIMA: ALBUGES CORDOVA KENIA DEL CARMEN.
IMPUTADO: OLIVARES FEDERICO ADELMO.
DEFENSA: ABOG. WILMER RAMON CASTILLO.
DELITO: ESTAFA.

En el día de hoy, Sábado cinco (05) de Febrero de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: OLIVARES FEDERICO ADELMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.471.055, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; se le informa al ciudadano: OLIVARES FEDERICO ADELMO, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez le designará un defensor público de guardia; manifestando el mismo tener como su defensor al profesional del Derecho ABOG. WILMER RAMON CASTILLO, de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, quien expuso: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación del imputado: FEDERICO ADELMO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.471.055, de nacionalidad venezolano, de 66 años de edad, nacido el 15/05/1945, hijo de Leonida Olivares y Tomas Colmenares, de ocupación obrero y residenciado en el caserío capote, fundo La Bendición de Dios, jurisdicción del Municipio Biruaca, cerca del Hato Santa Luisa; en virtud de los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 03/02/2011, suscrita por los funcionarios: SUB/INSPECTOR (PBC) ROMERO YOHANDER, CABO/2DO (PBA) MENDOZA REINER, CABO/2DO (PBA) JAVIER RODRIGUEZ Y EL AGENTE (PBA) PEDRO GIL, efectivos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía del Estado Apure. (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial que origino la aprehensión del imputado, esta representación fiscal precalifica los hechos plasmados como ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 462 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano FEDERICO ADELMO OLIVARES, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: FEDERICO ADELMO OLIVARES, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Lo que tengo que decir es que la fiscal dice que se trataba de una persona que vestía un blue jeans y yo nunca he usado blue jeans y en esa ferretería jamás me han visto, el inspector que me agarro me estaba quitando cuatro millones para soltarme; a mí me detuvieron frente a la funeraria coromoto que está diagonal a oleary y no fue en la ferretería como dicen. Yo digo ante este Tribunal que no cometí ningún delito, eso no lo hice yo y pido que investiguen bien para que puedan comprobar quien realmente cometió el delito, yo lo que hago es trabajar en un fundo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Niega usted que estuvo en la ferretería Cristóbal Aguaje? Contesto: Si lo niego porque no estuve allí. Pregunta: Diga usted que hacia por allí? Contesto: yo iba para el mercado a comprar una yuca y fue cuando me agarraron como dije frente a la funeraria. Pregunta: Diga usted a que ocupación u oficio se dedica? Contesto: trabajos del llano en un fundo. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la defensa solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fu expuso: Diga al Tribunal a que hora fue aprehendido? Contesto: me detuvieron a las 9:30 de la mañana del día jueves. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado: informe al Tribunal donde trabaja. Contesto: yo trabajo en el fundo la bendición de Dios que es de un sobrino de nombre José Olivares y tengo seis meses trabajando allí. Pregunta: Diga al Tribunal donde vive? Contesto: Yo vivo en capote con mi esposa y cuatro hijos. Pregunta: informe al Tribunal que cantidad de dinero portaba el día tres cuando iba a comprar la yuca como menciona en su declaración? Contesto: yo lo que cargaba eran veinte (20) bolívares y me los quito la policía con el celular y una libreta de ahorros que cargaba. Cesaron las preguntas. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. WILMER RAMOON CASTILLO, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y analizada la calificación dada por el mismo en esta audiencia por l delito de Estafa, considera la defensa que existen tres elementos esenciales para que pueda aplicar el delito como lo son el tiempo, modo y lugar y en este caso hay disparidad por la declaración dada por mi representado y la exposición del Ministerio Público, ya que mi representado afirma que fue detenido frente a Oleary y la funeraria Cristo Rey y la fiscal señala que fue en las instalaciones de la ferretería Cristóbal Azuaje, también refiere mi defendido que fue aprehendido el día 03 de los corrientes, a las 9:30 horas de la mañana y las actas demuestran otra hora, lo cual esta fuera del calificativo dado, razón por la cual rechaza la defensa la calificación del delito dada en esta sala por el delito de Estafa; mas sin embargo, la defensa se adhiero en cuanto a la medida cautelar solicitada y que sea juzgado en libertad, se considere el principio de presunción de inocencia ya que dañaría en menos las condiciones de mi defendido. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, toma la palabra y expone: “Oída la exposición Fiscal, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Una vez verificada el acta policial donde consta la detención del imputado FEDERICO ADELMO OLIVARES, que al momento de su detención le fue encontrada la suma de Veinte Bolívares Fuertes (Bf 20,oo) en un billete de la de la misma denominación que aparece en la Cadena de Registro de Custodia de evidencias físicas. Ha sido claro el Legislador al referirse a una de las formas de aprehensión en nuestro Sistema Legal Venezolano, refiriéndose a la Flagrancia, cuya definición esta bastante clara en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma se aprecian los tipos de flagrancia que desde la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, hemos machacado el primer supuesto, que es la de aprehender a la persona o sujeto cometiendo el delito, entonces hablaríamos de la flagrancia propiamente dicha; el segundo supuesto que establece el citado artículo 248, que es cuando se persiga al sospechoso por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del publico, o al que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamente que es el autor o autora; en este aso estaríamos hablando de la cuasi flagrancia; entonces, estaríamos hablando de la cuasi flagrancia o de la flagrancia presunta, pero en ambos casas, debe haber una presunción razonable a través de la sospecha fundamentada en que corresponde con el sujeto perseguido desde el lugar donde ocurrieron los hechos poseyendo de alguna manera los instrumentos u objetos que lo hagan presumir como el autor. Si bien es cierto que al señor Olivares se le encontró un billete de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (Bf 20,oo) en moneda de circulación nacional, cuyo numero o serial del billete especifican los funcionarios actuantes, tanto en el acta como en el Registro de Cadena de Custodia; lo que no indica que ese billete de alguna manera este relacionado con el monto que la ciudadana victima KENIA ALBURGUES DE CORDOVA, entrego a la persona que se hizo pasar por trabajador de la Ferretería Cristóbal Azuaje; en primer lugar porque la denunciante no indica o no consta en las actas de que denominaciones es el dinero que entrego a la persona que le iba a comprar los cuarenta sacos de cemento y luego porque de acuerdo por lo expresado por el imputado en esta sala, fue aprehendido fuera del establecimiento comercial, es decir, a unos cuantos metros de distancia desde la ferretería Cristóbal Azuaje donde se expide el cemento; de manera que en principio no encuentra esta jurisdicente elementos contundentes que hagan presumir que el ciudadano: FEREDICO ADELMO OLIVARES, es la misma persona que la ciudadana KENIA DEL CARMEN ALBUGES DE CORDOVA, le entrego la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bf 1.000,oo) para la compra de cuarenta (40) saos de cemento, es por lo que por razones estrictamente jurídicas debe esta Juzgadora Anular el acto de aprehensión como en efecto lo hace, por no configurarse la flagrancia y en consecuencia según la norma Constitucional en su artículo 44.1 el acto de Aprehensión; más no así, las actas que han sido levantadas por los funcionarios, pues de las mismas se evidencia que si se cometió un hecho punible por parte de una persona que se hizo pasar como trabajador de la Ferretería Cristóbal Azuaje, obteniendo el dinero de la victima, necesitando el Ministerio Público investigar al respecto y si con posteridad se llegase a determinar que la persona presentada el día de hoy es el responsable y que por las razones antes señaladas este Tribunal anulo el acto de aprehensión, tendría el Ministerio Público que tomar las previsiones a objeto de demostrarlo; dicho esto y por los razonamientos anteriormente señalados, esta Juzgadora ANULA EL ACTO DE APREHENSION, a favor del ciudadano: FEDERICO ADELMO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.471.055 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia su LIBERTAD PLENA desde esta sala. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA desde esta Sala, del ciudadano: FEDERICO ADELMO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.471.055, de nacionalidad venezolano, de 66 años de edad, nacido el 15/05/1945, hijo de Leonida Olivares y Tomas Colmenares, de ocupación obrero y residenciado en el caserío capote, fundo La Bendición de Dios, jurisdicción del Municipio Biruaca, cerca del Hato Santa Luisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria, a los efectos de que el Ministerio Público realice las diligencias pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ TERCERA DE CONTROL,



DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Febrero de 2011.-
200º y 151º

NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN Y
LIBERTAD PLENA
Causa Nº 3C-3.440-11

De la revisión minuciosa realizada en el Acta Policial acta policial de fecha 03/02/2011, suscrita por los funcionarios: SUB/INSPECTOR (PBC) ROMERO YOHANDER, CABO/2DO (PBA) MENDOZA REINER, CABO/2DO (PBA) JAVIER RODRIGUEZ Y EL AGENTE (PBA) PEDRO GIL, efectivos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía del Estado Apure, se pudo constatar el tiempo, modo, lugar y las circunstancias que originaron la detención del ciudadano: FEDERICO ADELMO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.471.055.-

Ahora bien, considera quien aquí decide, que tal como lo refiere el acta, al momento de la detención del imputado: FEREDICO ADELMO OLIVARES, le fue encontrada la suma de Veinte Bolívares Fuertes (Bf 20,oo) en un billete de la de la misma denominación que aparece en la Cadena de Registro de Custodia de evidencias físicas. Ha sido claro el Legislador al referirse a una de las formas de aprehensión en nuestro Sistema Legal Venezolano, refiriéndose a la Flagrancia, cuya definición esta bastante clara en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma se aprecian los tipos de flagrancia que desde la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, hemos machacado el primer supuesto, que es la de aprehender a la persona o sujeto cometiendo el delito, entonces hablaríamos de la flagrancia propiamente dicha; el segundo supuesto que establece el citado artículo 248, que es cuando se persiga al sospechoso por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del publico, o al que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamente que es el autor o autora; en este aso estaríamos hablando de la cuasi flagrancia; entonces, estaríamos hablando de la cuasi flagrancia o de la flagrancia presunta, pero en ambos casas, debe haber una presunción razonable a través de la sospecha fundamentada en que corresponde con el sujeto perseguido desde el lugar donde ocurrieron los hechos poseyendo de alguna manera los instrumentos u objetos que lo hagan presumir como el autor. Si bien es cierto que al señor Olivares se le encontró un billete de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (Bf 20,oo) en moneda de circulación nacional, cuyo numero o serial del billete especifican los funcionarios actuantes, tanto en el acta como en el Registro de Cadena de Custodia; lo que no indica que ese billete de alguna manera este relacionado con el monto que la ciudadana victima KENIA ALBURGUES DE CORDOVA, entrego a la persona que se hizo pasar por trabajador de la Ferretería Cristóbal Azuaje; en primer lugar porque la denunciante no indica o no consta en las actas de que denominaciones es el dinero que entrego a la persona que le iba a comprar los cuarenta sacos de cemento y luego porque de acuerdo por lo expresado por el imputado en esta sala, fue aprehendido fuera del establecimiento comercial, es decir, a unos cuantos metros de distancia desde la ferretería Cristóbal Azuaje donde se expide el cemento; de manera que en principio no encuentra esta jurisdicente elementos contundentes que hagan presumir que el ciudadano: FEREDICO ADELMO OLIVARES, es la misma persona que la ciudadana KENIA DEL CARMEN ALBUGES DE CORDOVA, le entrego la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bf 1.000,oo) para la compra de cuarenta (40) saos de cemento, es por lo que por razones estrictamente jurídicas debe esta Juzgadora Anular el acto de aprehensión como en efecto lo hace, por no configurarse la flagrancia y en consecuencia según la norma Constitucional en su artículo 44.1 el acto de Aprehensión; más no así, las actas que han sido levantadas por los funcionarios, pues de las mismas se evidencia que si se cometió un hecho punible por parte de una persona que se hizo pasar como trabajador de la Ferretería Cristóbal Azuaje, obteniendo el dinero de la victima, necesitando el Ministerio Público investigar al respecto y si con posteridad se llegase a determinar que la persona presentada el día de hoy es el responsable y que por las razones antes señaladas este Tribunal anulo el acto de aprehensión, tendría el Ministerio Público que tomar las previsiones a objeto de demostrarlo.-


Por su parte, el Ministerio Público en este acto, considero que la conducta desplegada por el ciudadano: FEDERICO ADELMO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.471.055,, encuadra en el hecho punible que precalifico en este acto como ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 462 del Código Penal Venezolano; precalificación que desecha este Tribunal en virtud que considera que los hechos acaecidos no encuadran con los supuestos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: FEDERICO ADELMO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.471.055, en consecuencia se Decreta la Nulidad del Acto de Aprehensión y la Libertad Plena, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código

En todo caso, se mantiene incólume las actuaciones para que la ciudadana representante fiscal investigue los hechos, tome declaraciones a los ciudadanos indicados por la defensa en este acto y emita el acto conclusivo a que haya lugar en su oportunidad, ordenando la prosecución del proceso por la vía del ordinaria conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, del ciudadano: FEDERICO ADELMO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.471.055, de nacionalidad venezolano, de 66 años de edad, nacido el 15/05/1945, hijo de Leonida Olivares y Tomas Colmenares, de ocupación obrero y residenciado en el caserío capote, fundo La Bendición de Dios, jurisdicción del Municipio Biruaca, cerca del Hato Santa Luisa; por no estar llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del ciudadano: FEDERICO ADELMO OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.471.055, de nacionalidad venezolano, de 66 años de edad, nacido el 15/05/1945, hijo de Leonida Olivares y Tomas Colmenares, de ocupación obrero y residenciado en el caserío capote, fundo La Bendición de Dios, jurisdicción del Municipio Biruaca, cerca del Hato Santa Luisa; desde esta misma sala de audiencias, en virtud de haberse decretado la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2011. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------------------------
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Asunto Penal 3C-3.440-11.-
NMR/NLDEM.-