REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 3C-3.444-11
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARYURI LAPREA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LUISA PANTOJA.
IMPUTADO: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ.


En el día de hoy, seis (06) de Febrero de 2011, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al imputado: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.937.880, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo no tener abogado de confianza y solicita le sea designado un Defensor Público; seguidamente, encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, asumió la defensa en este mismo acto. Acto seguido, verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. MARYURI LAPREA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación del ciudadano: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.937.880, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido el 15/09/77, de ocupación obrero, hijo de Carmen Sánchez y Miguel Montoya, residenciado en la calle Juan Tirado Camejo, casa s/n (calle ciega), cerca de la caja de agua, cerca de barrio loco, San Juan de Payara; quien se encuentra involucrado en el delito que precalifico en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 04/02/2011, suscrita por los efectivos militares: 1TTE: FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO, M/1 SALAS RIVAS RICHARD, SM/3 GUILLEN MENDEZ WILLIAMS, SM/3 TROSEL BENAVIDEZ JOSE Y S/2 HENRRIQUE MENDOZA LENNY, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial, la representante del Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Igualmente solicito se ordene la retención del dinero y la incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, a rendir declaración, manifestando el mismo no querer hacerlo y le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, a los fines que explane sus alegatos de defensa y expuso: “La defensa manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud fiscal por cuanto faltan muchas actuaciones por practicar entre las cuales la esencial como la experticia de la sustancia, ya que allí aparecen 3gramos, lo cual pudiera variar de peso con la experticia, por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación del imputado: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; endilgándole dicho delito al ciudadano: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 04/02/2011, suscrita por los efectivos militares: 1TTE: FERREIRA ROMERO LUIS ARTURO, M/1 SALAS RIVAS RICHARD, SM/3 GUILLEN MENDEZ WILLIAMS, SM/3 TROSEL BENAVIDEZ JOSE Y S/2 HENRRIQUE MENDOZA LENNY, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta la detención del imputado: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta Acta de Retención del dinero incautado que arrojo la totalidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes (Bf.461,oo); constan las actas de entrevistas de los testigos; Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes incautadas; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y copias fotostáticas de Billetes de circulación nacional de varias denominaciones. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación del imputado: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta la Detención en Flagrancia; igualmente considera esta Juzgadora, que la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena la incautación del dinero y la incineración de las sustancias incautadas. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del imputado: FREDDY ALBERTO SANCHEZ.-

TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.937.880, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido el 15/09/77, de ocupación obrero, hijo de Carmen Sánchez y Miguel Montoya, residenciado en la calle Juan Tirado Camejo, casa s/n (calle ciega), cerca de la caja de agua, cerca de barrio loco, San Juan de Payara; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la incautación del dinero y la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2011.-
200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. MARYURI LAPREA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR , previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, es autor o participe del hecho investigado, la magnitud del daño causado, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas y las actas de entrevistas a los testigos y los registros de cadenas de custodia; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, en este caso su limite superior excede a los dieciocho (18) años en su limite superior; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.937.880, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido el 15/09/77, de ocupación obrero, hijo de Carmen Sánchez y Miguel Montoya, residenciado en la calle Juan Tirado Camejo, casa s/n (calle ciega), cerca de la caja de agua, cerca de barrio loco, San Juan de Payara; a quien se le atribuye la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incautación del dinero y la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de cuatro (04) de Febrero de 2011, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: FREDDYS ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.937.880, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacido el 15/09/77, de ocupación obrero, hijo de Carmen Sánchez y Miguel Montoya, residenciado en la calle Juan Tirado Camejo, casa s/n (calle ciega), cerca de la caja de agua, cerca de barrio loco, San Juan de Payara; destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure.-

CUARTO: Se ordena la incautación del dinero y la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2011. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
La Secretaria,


ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------

La Secretaria,


ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
NMR/NLDEM.-
CAUSA 3C-3.444-11.-