REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2011.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRSENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 3C-3.445-11
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARYURI LAPREA.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. YUVIRA JOSEFINA VELASQUEZ.
IMPUTADOS: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO Y NELSON FEDERICO DEREMARE.


En el día de hoy, seis (06) de Febrero de 2011, siendo las 8:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-31435499 y NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.893, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen les será designado un Defensor Público, manifestando los mismos tener como Defensa a la profesional del derecho, ABOG. YUVIRA JOSEFINA VELASQUEZ, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Acto seguido, verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. MARYURI LAPREA, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-31435499, de 26 años de edad, nacida el 04/11/1984, de ocupación manicurista, hija de Nelsy Acevedo y Paulo Briñez, residenciada en el sector Las Palmas en una residencia diagonal al Yucutazo, avenida principal de Puerto Ayacucho, actualmente residenciada en la Urbanización El Merecure, calle Principal, quinta Karmar del Municipio Biruaca, Estado Apure; y NELSON FEDERICO DEREMARE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.893, de 52 años de edad, nacido el 05/11/1958, de ocupación comerciante, hijo de Rafael Deremare y residenciado en Puerto Ayacucho, en el Barrio Primero de Mayo en una Invasión, cerca de Llano verde; quienes se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 04/02/2011, suscrita por los efectivos militares: SM/1 SALAS RIVAS RICHARD, S/2 ROJAS TORREALBA RAFAEL DAVID, S/2 FLORES GALVIS ELIACIB, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana; la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial, la representante del Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga al ciudadano: NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.893, de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. En cuanto a la imputada: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-31435499, solicito se imponga la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Arresto Domiciliario, en virtud que la misma presenta embarazo de alto riesgo. Igualmente solicito se ordene la retención del vehiculo y los teléfonos celulares incautados; así como la incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO y NELSON FEDERICO DEREMARE, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se les insto a rendir declaración, manifestando los mismos querer hacerlo, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo salir de la sala a la imputada: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, quedando el imputado: NELSON FEDERICO DEREMARE, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo viajo frecuentemente para San Fernando y una persona de Puerto Páez me pidió la cola hasta la macanilla, allí hizo una llamada y me pidió que le llevara una bolsa que cargaba hasta la bomba de Biruaca, que allí la recibiría una persona de nombre Alberto y que el lo iba a llamar para que la fuera a recibir, en el puente, la señorita que esta arrestada conmigo me pidió la cola hasta San Fernando y yo se la di, cuando los funcionarios me pidieron que me pare y luego que siguiera pero se me apago el carro, entonces los funcionarios revisaron el carro y consiguientes una cava con un pescado que yo cargaba, luego vieron la bolsa que habían mandado conmigo y dijeron que era cocaína, después empezaron a destapar el carro y dijeron que yo cargaba la droga guardada pero en ningún momento fue así, la bolsa estaba puesta atrás y no como ellos dicen que consiguieron drogas en las puertas del carro. Es todo”. Se deja constancia que no se formularon preguntas. Seguidamente se hizo pasar a la Sala a la imputada: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo vivo en Puerto Ayacucho y vengo mensualmente a San Fernando ya que soy manicurista y una amiga me consigue las clientas y me quedo unos días aquí para atenderlas, siempre lo hago, ese día vi pasar al señor que esta detenido conmigo y le pedí la cola hasta la macanilla, el señor no lo conozco pero me dio la cola pero nunca me imagine que el traía esas sustancias, desgraciadamente caí en esto, pero no sabia que el cargaba eso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. YUVIRA JOSEFINA VELASQUEZ, a los fines que explane sus alegatos de defensa y expuso: “La Defensa primeramente difiere de lo que le imputan a mi representado Nelson Deremare, ya que el simplemente le dio la cola a un ciudadano que conocía y le dejo una encomienda que resulto ser cocaína y desconocía el contenido de la bolsa ; difiero en cuanto a las actas que dicen que la sustancias estaba dentro de las puertas y los funcionarios hasta se apropiaron de una cava con pescado que el cargaba y la bolsa estaba en el asiento de atrás, igualmente difiero de los delitos imputados, solicitando se imponga de una Medida Cautelar y una caución económica conforme a lo establecido en los artículos 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a Johana Briñez, solicito su Libertad Plena ya que ella lo que hizo fue solicitar una cola y desconocía el contenido del vehiculo, además tiene un embarazo de alto riesgo y esta en muy malas condiciones en la policía y posteriormente consignare la constancia Médica que refiere que la misma presenta Embarazo de Alto Riesgo ya que tiene toxoplasmosis, aunado a que ella viene a San Fernando es hacer manicure, por lo que ratifico mi solicitud de Libertad Plena. Es todo”.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO y NELSON FEDERICO DEREMARE, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; endilgándole dicho delito a los imputados: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO y NELSON FEDERICO DEREMARE, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 04/02/2011, suscrita por los efectivos militares: SM/1 SALAS RIVAS RICHARD, S/2 ROJAS TORREALBA RAFAEL DAVID, S/2 FLORES GALVIS ELIACIB, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 68 del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta la detención de los imputados: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO y NELSON FEDERICO DEREMARE, poco de haberse cometido un hecho delictivo la cual señala entre otras cosas que “…….estando en el punto de control denominado “La Piedra” del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, observaron un vehiculo con dos (02) personas (un hombre y una mujer), se les ordeno que se estacionaran para hacerle una revisión al vehiculo, se le pregunto al conductor que de donde venían y respondió que de Puerto Ayacucho, se les pidió la documentación, se identificaron y al ver la conducta nerviosa tomada por ambos ciudadanos se les pidió que los acompañara hasta el Comando de San Juan de Payara, donde en presencia de testigos se hizo una revisión minuciosa del vehiculo y en el interior de la puerta delantera del copiloto se incauto una panela de forma rectangular, embalada con papel sintético de color transparente y negro, procedieron a destapar las demás puertas del vehiculo, logrando incautar un total de tres (03) panelas de presunta droga, procediendo a destapar cada panela observando que se trataba de una sustancia compacta de color blanco y olor fuerte y penetrante, procedieron a realizarle una prueba de orientación Scout, arrojando un color azul lo que certifico positivo para la presunta droga denominada (cocaína) en vista de los resultados se procedió a pesar la sustancia arrojando un total de peso bruto de aproximado de (3.275Kg)…..” una vez de haber revisado el acta donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el Acta de Aseguramiento de Sustancias y el Registro de Cadena de Custodia, el Acta de Recolección de Muestra y entrega de Evidencia, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes incautaron una sustancia que resulto ser cocaína, y el Acta de Aseguramiento refleja que el peso obtenido de la sustancia fue superior al determinado en la ley como para considerar que era para consumo, encontrándose adecuados los hechos sustentados en el acta policial con el tipo penal imputado por el Ministerio Público como lo es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tal como lo establece el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación al delito imputado por la vindicta pública de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece que “……Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión……..”, esta juzgadora en principio acoge dicha precalificación y será en el transcurso de la investigación que se determinara si existe o no asociación ya que ambos imputados fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que dichas precalificaciones valen para ambos imputados ya que es la adecuada a los hechos investigados; por todos estos razonamientos este Tribunal considera que están dados los supuestos para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-31435499 y NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.893, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta la Detención en Flagrancia. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de dos delitos que no se encuentran prescritos, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; amparada en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, para el imputado: NELSON FEDERICO DEREMARE, conforme a lo establecido 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad; en cuanto a la imputada: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, considera esta Juzgadora que siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal y quien solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIO, por presentar embarazo de alto riesgo, este Tribunal así lo acuerda, el cual será cumplido en la dirección aportada en esta sala por la imputada, a saber la siguiente: Urbanización El Merecure, calle principal, quinta Karmar, Municipio Biruaca, Estado Apure, propiedad de la ciudadana: Maryuri Barcenas, para cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin que presten apostamiento policial en virtud de la medida acordada; habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y la Libertad Plena solicitada por la defensa. TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal, se ordena la incautación del vehiculo y los teléfonos celulares descritos en Acta de Retención y Cadenas de Custodia cursantes en la causa, así como también se ordena la incineración de las Sustancias Estupefacientes Incautadas, todo conforme a lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO y NELSON FEDERICO DEREMARE, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en contra de los imputados: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-31435499 y NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.893, por considerar que la misma es la adecuada a los hechos señalados.-

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD, para el imputado: NELSON FEDERICO DEREMARE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.893, de 52 años de edad, nacido el 05/11/1958, de ocupación comerciante, hijo de Rafael Deremare y residenciado en Puerto Ayacucho, en el Barrio Primero de Mayo en una Invasión, cerca de Llano verde; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.-

CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, a la imputada: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-31435499, de 26 años de edad, nacida el 04/11/1984, de ocupación manicurista, hija de Nelsy Acevedo y Paulo Briñez, residenciada en el sector Las Palmas en una residencia diagonal al Yucutazo, avenida principal de Puerto Ayacucho, actualmente residenciada en la Urbanización El Merecure, calle Principal, quinta Karmar del Municipio Biruaca, Estado Apure; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser cumplido en la siguiente dirección: Urbanización El Merecure, calle principal, quinta Karmar, Municipio Biruaca, Estado Apure, para cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin que presten apostamiento policial en la citada dirección.-

QUINTO: Se ordena la incautación del vehiculo y los teléfonos celulares descritos en Acta de Retención y Cadenas de Custodia cursantes en la causa, así como también se ordena la incineración de las Sustancias Estupefacientes Incautadas, todo conforme a lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación de Libertad y Arresto Domiciliario. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 06 de Febrero de 2011.-
200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. MARYURI LAPREA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-31435499 y NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.893, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-31435499 y NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.893, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad mayor de diez (10) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-31435499 y NELSON FEDERICO DEREMARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.893, son autores o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas y las actas de entrevistas a los testigos y los registros de cadenas de custodia; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, en este caso su limite superior excede a los veinticinco (25) años en su limite superior; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-

Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: NELSON FEDERICO DEREMARE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.893, de 52 años de edad, nacido el 05/11/1958, de ocupación comerciante, hijo de Rafael Deremare y residenciado en Puerto Ayacucho, en el Barrio Primero de Mayo en una Invasión, cerca de Llano verde; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.-

En virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-31435499, de 26 años de edad, nacida el 04/11/1984, de ocupación manicurista, hija de Nelsy Acevedo y Paulo Briñez, residenciada en el sector Las Palmas en una residencia diagonal al Yucutazo, avenida principal de Puerto Ayacucho, actualmente residenciada en la Urbanización El Merecure, calle Principal, quinta Karmar del Municipio Biruaca, Estado Apure; en virtud de presentar Embarazo de Alto Riesgo, destinando como domicilio de arresto el siguiente: Urbanización El Merecure, calle principal, quinta Karmar, Municipio Biruaca, Estado Apure, propiedad de la ciudadana: Maryuri Barcenas, para cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin que presten apostamiento policial en virtud de la medida acordada.-

Se ordena la incautación del vehiculo y los teléfonos celulares descritos en Acta de Retención y Cadenas de Custodia cursantes en la causa, así como también se ordena la incineración de las Sustancias Estupefacientes Incautadas, todo conforme a lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación de Libertad y Arresto Domiciliario. Ofíciese lo conducente.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal, por considerar que la misma es la adecuada a los hechos plasmados en las actas.-

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: NELSON FEDERICO DEREMARE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.377.893, de 52 años de edad, nacido el 05/11/1958, de ocupación comerciante, hijo de Rafael Deremare y residenciado en Puerto Ayacucho, en el Barrio Primero de Mayo en una Invasión, cerca de Llano verde; a quien se le atribuye la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destinando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.-

CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada: JOHANA PAOLA BRIÑEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-31435499, de 26 años de edad, nacida el 04/11/1984, de ocupación manicurista, hija de Nelsy Acevedo y Paulo Briñez, residenciada en el sector Las Palmas en una residencia diagonal al Yucutazo, avenida principal de Puerto Ayacucho, actualmente residenciada en la Urbanización El Merecure, calle Principal, quinta Karmar del Municipio Biruaca, Estado Apure; en virtud de presentar Embarazo de Alto Riesgo, destinando como domicilio de arresto el siguiente: Urbanización El Merecure, calle principal, quinta Karmar, Municipio Biruaca, Estado Apure, propiedad de la ciudadana: Maryuri Barcenas, para cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin que presten apostamiento policial en virtud de la medida acordada.-

QUINTO: Se ordena la incautación del vehiculo y los teléfonos celulares descritos en Acta de Retención y Cadenas de Custodia cursantes en la causa, así como también se ordena la incineración de las Sustancias Estupefacientes Incautadas, todo conforme a lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación de Libertad y Arresto Domiciliario. Ofíciese lo conducente.-

La Juez Tercero de Control,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
La Secretaria,


ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------

La Secretaria,


ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
NMR/NLDEM.-
CAUSA 3C-3.445-11.-