REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-220- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CARLOS ENRIQUE MARRERO
SECRETARIO (A): ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) APROPIACION INDEBIDA


Por recibido y visto oficio N° 04-FS-1130-10, de fecha 08-11-10, suscrito por el ciudadano Abg. CARLOS HUMBERTO GOMEZ, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remite a este Tribunal la presente causa y a su vez ratifica solicitud de SOBRESEIMIENTO de la misma, conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, que presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2010, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27 de Febrero de 2004, con ocasión a la denuncia 020-04, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por cuanto en fecha 17/02/2004, siendo las 05:00 horas de la tarde, personas por identificar, se apropiaron indebidamente de una lavadora propiedad del ciudadano MARRERO CARLOS ENRIQUE; hecho ocurrido en la Urb. Las Avionetas, calle 5 Numero 17, Municipio Biruaca Estado Apure…Es todo”.
Al folio 08, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado con el articulo 470 del Código Penal vigente para la época de los hechos, por cuanto se observa que el hecho se cometió en 18 Febrero del 2004, habiendo transcurrido hasta la fecha en que la representación fiscal interpone la solicitud del presente acto conclusivo 24 de Diciembre 2007, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de tres (03) años, diez (10) y seis (06) días, que es mas del tiempo establecido para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia su extinción, de conformidad con lo establecido 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, por lo que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de imputado alguno, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, verificado por el Tribunal que desde la fecha inicio de presente averiguación 27-02-2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el 470, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los acontecimientos, habiendo transcurrido hasta la fecha en que la representación fiscal interpone la solicitud del presente acto conclusivo 21 de Diciembre 2007, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de tres (03) años, y Nueve (09) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-220-09. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL




LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ



Causa N° 3C-220-09
NMR/MN/Milano.-