REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-3.234- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ELIS OMAR DELGADO RODRIGUEZ
SECRETARIO (A): ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) TONY, YOSMER Y ZAMURO
DELITO (S) HURTO SIMPLE



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 2° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2011, a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 18 de Abril de 2005, mediante denuncia N° G-886.646, del Estado Apure, por el ciudadano DELGADO RODRIGUEZ ELIS OMAR, titular de la cedula de identidad N° 12.904.193, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a tres (03) ciudadanos los cuales conozco por los nombres de TONY, JOSMER y uno apodado ZAMURO, por cuanto los mismos sustrajeron un reloj paragon y los capacitadores de arranque de una cava cuarto, la cual se encuentra en la licorería, El Cañazo, de igual forma produjo un corto circuito donde se quemo uno de los motores, Es todo”.
Al folio 05, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico luego del estudio realizado considera que con los elementos recabados, se evidencia que si bien es cierto, en fecha 04 de Abril del 2005, el ciudadano DELGADO RODRIGUEZ ELIS OMAR, interpuso una denuncia por cuanto los ciudadanos TONY, JOSMER y EL ZAMURO, sustrajeron un reloj Paragon y los capacitadores de arranque de una cava cuarto, la cual se encuentra en la Licorería El Cañazo, de igual forma se produjo un corto circuito donde se quemo uno de los motores…; iniciándose la presente investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, sin embargo durante el transcurso de la misma, no se lograron incorporar nuevos elementos de interés criminalísticos, que demuestren que se consumo dicho delito; en tal sentido solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de los imputados, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidenció que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-3234-10, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL



LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ













Causa N° 3C-3.234-10
NMR/MN/Milano.-