REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-3.309- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RUBEN BENITO VELIZ PEREZ
SECRETARIO (A): ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) ANA CONCEPCION MANRIQUE Y JOSE RIVERO
DELITO (S) HURTO DE VEHICULO AUTOMOR
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que consta en la actuaciones de la presente causa, denuncia de fecha 04 de junio del año 2004 suscrita por funcionario adscrito a la Fiscalía Novena de la Circunscripción del Estado Apure, tomada al ciudadano RUBEN BENITO VELIZ PERZ, cedula de identidad N° 5.362.864, en donde manifiesta que el día 28 de mayo de 2004, su concubina la ciudadana ANA CONCEPCION MANRIQUE y el ciudadano JOSE RIVERO, le hurtaron totalmente todos los objetos de su inmueble y su vehiculo Marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, placa 3304SP, encontrándose dentro del mismo los documentos de pertenencia.. Es todo”.
Al folio 03, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que con los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se esta en presencia de uno de los delitos en la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEBHICULOS AUTOMOTORES, específicamente HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 01, eiusdem, en virtud que ha transcurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por la que con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, verificó el Tribunal que evidentemente a pesar de haberse cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de imputado alguno, así como la falta de testigos que depongan sobre los hechos, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, cuya decisión en definitiva va a ser la misma si se llegase al debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, verificado por el Tribunal que desde la fecha de la comisión del hecho 28/05/2004; que el Ministerio Público ordeno la práctica de una serie de diligencias, sin que esta se hubieran realizado, y sin que el Ministerio Publico insistiera en la más mínima indagación para el descubrimiento de la verdad, la acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita, pues de acuerdo al tipo penal postulado en su acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO) de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 01, de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de seis (06) años y seis (06) meses, tiempo suficiente para decretar, como en efecto la Prescripción de la acción Penal, conforme al articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Extinguida la misma por prescripción y el correspondiente Sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C-3.309-10. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa N° 3C-3.309-10
NMR/MN/Milano.-