REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de febrero de 2011.
200° y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3446-11
JUEZ : NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. MILAGROS NUÑEZ)
DEFENSOR: ABG. FREDERICK DIAZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO: PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, de profesión u oficio: Militar, residenciado Batallón Julián Mellado de Caballería N° 912, con sede en Puerto Páez, a la disposición del Capitán Chirinos.
DELITO POSESION SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley de Drogas

En el día de hoy, ocho (08) de febrero de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, por la presunta comisión de uno del delito contra la POSESION SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico de guardia, manifestando el imputado tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación del Abogado DR. FREDERICK DIAZ. En tal sentido, se le toma Juramento en este Acto y manifestando “Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo designado”. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. MILAGROS NUÑEZ, expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 05 de FEBRERO de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a esta sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal). Esta representación Fiscal, en este estado consigna Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, leída el Acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: POSESION SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referente la primera de ellas en presentaciones periódicas, y la segunda en Medida Innominada, asimismo, que comparezca ante el despacho el día martes 15 de febrero de 2011, a los fines de la realización de un examen toxicológico. Solicito la incineración de la droga incautada en el presente caso. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual: “ SI DESEO DECLARA”. Seguidamente se procedió a tomar declaración del ciudadano PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, quien expone: “NO DESEO”. Seguidamente la Defensa Privada Abogado DR. FREDERICK DIAZ, quien expone: “Oída la exposición fiscal, no me opongo a las solicitades que hiciera y me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, para continuar así la prosecución del proceso y más adelante se solicitaran las practicas de las diligencia que diere lugar, ya que estamos en una etapa incipiente”. Seguidamente la ciudadano Juez, expone: “Oida la exposición del Ministerio Público y la defensa Privada, esta Juzgadora en relación a la flagrancia en que el imputado de actas PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, fue aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano, por cuanto al imputado le fueron incautados la cantidad de Diez (10) gramos, de supuesta marihuana. Se admite la precalificación del delito POSESION SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS, por encontrarse llenos los extremos tipificados. Se acuerda realizar examen toxicológico al imputado PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, para el día martes 15-02-2011. Se la destrucción de la droga incautada en el presente asunto, por salubridad y descongestionamiento de los depósitos de las sustancias incautadas. Siendo así se declara MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9° Ejusdem, referente a presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo, y el segundo prohibición de salir del estado sin autorización judicial. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de l ciudadano: PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veinticinco (05) de Febrero de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: POSESION SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS.

CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano conforme lo previsto en el Articulo 256 numerales 3º y 9° Ejusdem, referente a presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo, y el segundo prohibición de salir del estado sin autorización judicial.

QUINTO: Se acuerda realizar examen toxicológico al imputado PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, para el día martes 15-02-2011. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, por lo que se deberá oficiar a la fiscalia encargada a los fines de autorizar lo acordado en audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de febrero de 2011.
200° y 151°
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, de profesión u oficio: Militar, residenciado Batallón Julián Mellado de Caballería N° 912, con sede en Puerto Páez, a la disposición del Capitán Chirinos, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: en relación a la flagrancia en que el imputado de actas PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, fue aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano, por cuanto al imputado le fueron incautados la cantidad de Diez (10) gramos, de supuesta marihuana. Se admite la precalificación del delito POSESION SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS, por encontrarse llenos los extremos tipificados. Se acuerda realizar examen toxicológico al imputado PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, para el día martes 15-02-2011. Se la destrucción de la droga incautada en el presente asunto, por salubridad y descongestionamiento de los depósitos de las sustancias incautadas. Siendo así se declara MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9° Ejusdem, referente a presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo, y el segundo prohibición de salir del estado sin autorización judicial. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de l ciudadano: PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veinticinco (05) de Febrero de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: POSESION SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS.

CUARTO: Se declara Medida Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano conforme lo previsto en el Articulo 256 numerales 3º y 9° Ejusdem, referente a presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo, y el segundo prohibición de salir del estado sin autorización judicial.

QUINTO: Se acuerda realizar examen toxicológico al imputado PAREDES INOJOSA JHONATHAN JEIS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.470.180, para el día martes 15-02-2011. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, por lo que se deberá oficiar a la fiscalia encargada a los fines de autorizar lo acordado en audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABOG. MELISA NARVAEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA

ABOG. MELISA NARVAEZ




























CAUSA N° 3C-3446-11
NMR/mn.-