REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-3.448-10.-
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCALIA: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. ABOG. MARYORIE LAPREA
DEFENSA: ABOG. JOSE ANGEL HURTADO (PRIVADO)
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
IMPUTADOS: HERRERA ELOISA: De nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 49 años de edad, nacida en fecha 20-05-61, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Avenida Perimetral Sur, cruce con Calle Ruiz Pineda, Casa Numero 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, teléfono 0247-3411923, titular de la cedula de identidad nº 8.153.080. EDDIE LEONARDO FRANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-11-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Perimetral Sur, cruce con Calle Ruiz Pineda, Casa Numero 27, de esta ciudad de San Fernando de Apure, teléfono 0247-3411923, titular de la cedula de identidad nº 20.611.260.-
DELITO: Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el día de hoy, Ocho (08) de Febrero de 2011, siendo las 09:00 a.m, hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: HERRERA Y EDDYE LEONARDO FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 8.153.080 y 20.611.260, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hacen la ciudadana Juez les designará al defensor público de guardia, manifestando los imputados tener defensor privado, encontrándose presente el Defensor Privado: ABG. JOSE ANGEL HURTADO, a quien como se evidencia en folios anteriores se le tomo el juramento de ley para asumir la defensa técnica de los imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: ELOISA HERRERA Y EDDIE LEONARDO FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 8.153.080 y 20.611.260, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha Cinco (05) de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tipo “A”, San Fernando de Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el Acta De Investigación Policial, las diversas actas e inclusive la que riela al folio 22 de la causa, la cual es la Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: HERRERA Y EDDIE LEONARDO FRANCO, titulares de las Cédulas de Identidades Nro: 8.153.080 y 20.611.260, respectivamente. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación Fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Incineración de la sustancia incautada, la incautación preventiva de la Moto, el televisor, el aire acondicionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por último solicito se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad, de San Fernando De Apure. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; si vamos a declarar. Seguidamente se hace desalojar de la sala al ciudadano EDDIE LEONARDO FRANCO, y declara la ciudadana ELOISA HERRERA, quien expone: “Yo soy una mujer humilde, trabajadora, yo en mi vida he vendido droga, yo no creo que ellos hayan llegado a las 6:00 a.m, a mi casa porque aun estaba oscuro. Ellos llegaron tocando durísimo la ventana de mi cuarto, pregunte quien era y al responderme que era la PTJ, yo abro y pregunto que querían, y ellos dijeron que abra esa mierda, y con un bate me amenazaron con golpearme, luego que llegaron alzados, fue que me mostraron la Orden de Allanamiento a mi hija. Yo trabaje 25 años vendiendo cervezas, y en ese tiempo, yo fui objeto de 3 allanamientos y jamás me trataron así. Ellos estaban muy alterados, yo si no niego que mi hijo consume drogas, y yo he hablando bastante con el. El Tv. es de una hija mía, la que se caso lo que pasa es que ella lo tenia en le recibo y mi hijo lo metió para su cuarto. Yo les dije pero que pasa porque se llevan el televisor, el aire, hasta unas semillas que yo tengo de cocina, se las llevaron, diciendo que era droga, eso lo que era es semillas pa yo cocina. Hace 5 años se me mató un hijo en un accidente de transito, porque iba borracho y desde allí deje de vender cervezas. Yo tengo 40 años viviendo en esa casa y jamás estuve involucrada en algo así. Es todo” Cesó. Seguidamente entrar a la sala al ciudadano EDDYE LEONARDO FRANCO, quien expone: “Esa droga a mi me la sembraron. Es todo”. Cesó. En este estado la Fiscal le pregunta: 1.-¿Usted consume drogas? A lo que contesto: Yo consumo drogas desde hace 4 años. 2.- ¿Cuanto es la cantidad que usted compra? A lo que contesto: Yo compro entre 5 y 10 gramos, dependiendo de si rumbeo o no. En este estado la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal que deje sin efecto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a la ciudadana ELOISA HERRERA, y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JOSE ANGEL HURTADO, quien expone: “En atención a la petición de la Fiscal, la Defensa, solicita que no esta de acuerdo con la precalificación, ya que el acta policial establece que la sustancia fue hallada en un quinto cuarto de la casa, la Fiscal precalificó por DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa difiere de la ciudadana Fiscal, ya que para existir lo que ella precalifica ya que en primer lugar, debe haber una actividad humana, tendiente al comercio, el Acta de Investigación Penal establece que los funcionarios acudieron a la residencia de mis defendidos a la 05:45 a.m, y en segundo lugar como es posible, que estando dormidos, como en efecto estaban mis aquí representados, puedan haber desplegado esa conducta a la que se refiere la Fiscal en su precalificación. Mal podría pensar que estaban distribuyendo si estaban dormidos. Por otro lado la Orden de Allanamiento jamás autorizó a sustraer motos, aires acondicionados 8 la Defensa Privada consigna en este acto documentos de que acreditan la propiedad de los objetos incautados), en consecuencia solicito le sean devueltos objetos a sus propietarios, y se cambie la precalificación que dio el Ministerio Público a la supuesta conducta desplegada por mis defendidos, ya que ellos estaban dormidos. Solicito al Tribunal por estar el procedimiento en fase de investigación, manifiesto en principio acogerme a lo solicitado por la Fiscal, en cuanto a la señora ELOISA HERRERA, en cuanto al ciudadano EDDIE LEONARDO FRANCO, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para ello consigno en este acto recibo de luz y documento expedido por la Alcaldía del Municipio San Fernando, con los cuales demuestra el arraigo del mismo a este Estado. Solicito además del Tribunal que no tenga la conducta de mis defendidos como flagrantes ya que ellos estaban dormidos, no estaban distribuyendo, ni acabando de distribuir, ya que deberían de haberse conseguido al menos los objetos con los cuales supuestamente se estaba distribuyendo, tales como: pesas, pitillos, pabilo, en consecuencia, no se estaba realizando una conducta humana que conlleva a distribuir. Tal es así, que de la declaración de mi defendida los funcionarios tocaron 3 veces la puerta, tanto que la doblaron y dicho sea de paso, los testigos los recogieron de las adyacencias del Mercado Municipal de este Estado, que como es bien sabido por las máximas de experiencias, a esa hora de la mañana es que puede encontrase alguna persona. Solicito que no sea decretada la flagrancia. Solicito que le sea concedida una medida menos gravosa para mi defendido, bien sea con fiadores u otra, y más si mi defendido, como ya lo dijo, es consumidor, entiende la defensa que las preguntas formuladas por la representación fiscal a mi defendido, son a objeto de indagar la tolerancia de mi defendido a las drogas, por lo que solicito una Medida Menos Gravosa. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: Debe referirse el Tribunal al tomar su decisión, a cada uno de los ciudadanos en forma separada. En cuanto a la ciudadana ELOISA HERRERA: Los funcionarios, que actuaron en la aprehensión, haciendo uso de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control, practicaron visita domiciliaria a ELOISA HERRERA, dejando claro la situación que hizo la salvedad la ciudadana, acerca de la mala conducta de los ciudadanos que hicieron el allanamiento, haciendo mal uso de lo estatuido en el artículo 55 de la Carta Mgna. De dicha acta suscrita por los funcionarios y luego de que hacen la narración de cómo llegaron al lugar e indican a las personas que hicieron el procedimiento, dan cuenta de que en la quinta habitación que revisaron encontraron una bolsa plástica contentiva de 12 envoltorios tipo cebollita , elaborados en material sintético de color blanco y amarillo, con amarres de hilo color azul, y un envoltorio de mayor tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, sin amarre alguno, contentivos en su interior de sustancia color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente DROGA, así mismo se incautó en dicha habitación un televisor, marca Toshiba, un aire acondicionado marca Sansung, habitación donde habita y duerme Eddie Herrera, de lo que se infiere: En Primer lugar: Que si bien es cierto que la visita iba a ser practicada al domicilio de Eloisa Herrera, no es menos cierto que la habitación es ocupada por su hijo Eddie Franco, concluyendo este Tribunal que primero, por derecho natural que siendo la Señora Eloisa, dueña del cuarto donde localizaron la sustancia, que la misma prima facie, esta exenta, se repite en principio de la calificación de flagrancia que pudiera determinarse dado el hallazgo de la sustancia que resultó luego del análisis positivo para cocaína, no determinándose que la misma tenga relación directa con la sustancia que se ha determinado. De manera, que prevé esta suscrita, que si bien es cierto que el inmueble donde apareció la droga pudiera ser de su propiedad, pues así lo indica, no es menos cierto, que la sustancia no necesariamente debe estar relacionada con ella. Dado lo expresado anteriormente, y siendo que la sustancia incautada, se ubicó en la Quinta habitación y que en el acta Nº 0207, los funcionarios describen el cubículo Nº 05, en la que se determina ser la habitación de Eddie Franco, se estima que la misma esta relacionada directamente con Eddie Franco Herrera, y no con su madre, lo que conlleva a: Anular La Aprehensión De La Ciudadana Eloisa Herrera, por considerar que no hay adecuación con el hallazgo de la droga con los temas que califican la flagrancia. Para el segundo caso, Eddie Franco, dado que la visita domiciliaria arrojó que la sustancia a la que se ha hecho referencia anteriormente y que se especifica como encontrada en la quinta habitación, y que en el acta criminalística Nº 0207, se describe como, quinto cubículo, que en la misma duerme Eddie Franco, encontrando esta suscrita, que si Eddie Franco es la persona, que duerme en la habitación donde se localiza la sustancia, se evidencia una relación directa con la sustancia encontrada. Considerando el Tribunal que su aprehensión se hizo en situación de flagrancia, debiendo considerarse que de acuerdo a lo expuesto por la Defensa que si no es menos cierto que al momento del allanamiento se encontraba durmiendo, no es menos cierto que la misma pueda adecuarse al tipo de OCULTAMIENTO, que así mismo prevé el encabezamiento del ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir, verbos rectores que determinan cual es la que se ordena al ciudadano, de manera que se califica la flagrancia en su aprehensión, se desestima la precalificación dada por la Fiscalía y que se observa de las actas que conforman el proceso penal. Se acoge con lugar la Flagrancia, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal no acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, y considera que la calificación adecuada es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el artículo149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante Fiscal en contra del ciudadano Visto que se evidencia del expediente y dada la cantidad de sustancia encontrada, a la que hace referencia el acta de evidencia, cuyo peso bruto es de 75 gramos, lo que evidencia que se encuentran llenos los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDDYE LEONARDO FRANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.611.260, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supra mencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privado Abg. José Ángel Hurtado. En cuanto a la incineración de la droga se acuerda con lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar el procedimiento pertinente, y respecto a la devolución de los objetos incautados se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad a objeto que le devuelvan los objetos incautados en el procedimiento en cuestión a la ciudadana ELOISA HERRERA, como fue solicitado por la Defensa Privada, ya que son elementos de primera necesidad y no se considera que dichos artefactos tengan relación directa con lo incautado. En relación a la moto, en vista que la Fiscal solicita la incautación, ya que no se observa que haya sido incautada en la habitación o que tenga algo que ver con lo incautado el Tribunal acuerda de la misma manera su devolución. . Se insta a la Fiscalía Décima Quinta a presentar el debido acto conclusivo en 30 días. Y ASI SE DECIDE.- En este estado solicita la palabra el ciudadano Defensor Privado y expone: En virtud de que mi defendido Eddie Franco tiene problemas personales con internos en el Internado Judicial de esta ciudad, solicito a este Tribunal que se establezca como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Tengo conocimiento del peligro que corre el imputado y no me opongo a que su detención sea en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: En virtud de lo solicitado por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y se ordena como sitio de reclusión del ciudadano EDIE FRANCO HERRERA, la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se Anula La Aprehensión De La Ciudadana Eloisa Herrera, titular de la cedula de identidad nº 8.153.080, por lo expuesto en la narrativa de la presente decisión

SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDDIE LEONARDO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8 20.611.260, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TERCERO: Este Tribunal no acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, y en su lugar acoge la calificación de: OCULTAMIENTO, el cual prevé el encabezamiento del ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo expuesto en la narrativa de la presente decisión

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDDIE LEONARDO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8 20.611.260, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva, por el Defensor Privado JOSE A. HURTADO, con respecto al ciudadano mencionado. Por otra parte, se declara LIBERTAD PLENA, a la ciudadana: Eloisa Herrera, titular de la cedula de identidad nº 8.153.080, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda librar boleta de libertad plena a dicha ciudadana.
.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, a objeto que le devuelvan los objetos incautados en el procedimiento en cuestión a la ciudadana ELOISA HERRERA, como fue solicitado por la Defensa Privada de la misma.-

SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, por lo que se deberá oficiar a la Fiscalía encargada a los fines de autorizar lo acordado en audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano: EDDIE LEONARDO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8 20.611.260, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, tal y como fue solicitado por la Defensa Privada, y líbrese boleta de libertad plena a la ciudadana: Eloisa Herrera, titular de la cedula de identidad nº 8.153.080. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2.011
200º y 151º
CAUSA No. 3C-3448-11

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: Debe referirse el Tribunal al tomar su decisión, a cada uno de los ciudadanos en forma separada. En cuanto a la ciudadana ELOISA HERRERA: Los funcionarios, que actuaron en la aprehensión, haciendo uso de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control, practicaron visita domiciliaria a ELOISA HERRERA, dejando claro la situación que hizo la salvedad la ciudadana, acerca de la mala conducta de los ciudadanos que hicieron el allanamiento, haciendo mal uso de lo estatuido en el artículo 55 de la Carta Magna. De dicha acta suscrita por los funcionarios y luego de que hacen la narración de cómo llegaron al lugar e indican a las personas que hicieron el procedimiento, dan cuenta de que en la quinta habitación que revisaron encontraron una bolsa plástica contentiva de 12 envoltorios tipo cebollita , elaborados en material sintético de color blanco y amarillo, con amarres de hilo color azul, y un envoltorio de mayor tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, sin amarre alguno, contentivos en su interior de sustancia color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente DROGA, así mismo se incautó en dicha habitación un televisor, marca Toshiba, un aire acondicionado marca Sansung, habitación donde habita y duerme Eddie Herrera, de lo que se infiere: En Primer lugar: Que si bien es cierto que la visita iba a ser practicada al domicilio de Eloisa Herrera, no es menos cierto que la habitación es ocupada por su hijo Eddie Franco, concluyendo este Tribunal que primero, por derecho natural que siendo la Señora Eloisa, dueña del cuarto donde localizaron la sustancia, que la misma prima facie, esta exenta, se repite en principio de la calificación de flagrancia que pudiera determinarse dado el hallazgo de la sustancia que resultó luego del análisis positivo para cocaína, no determinándose que la misma tenga relación directa con la sustancia que se ha determinado. De manera, que prevé esta suscrita, que si bien es cierto que el inmueble donde apareció la droga pudiera ser de su propiedad, pues así lo indica, no es menos cierto, que la sustancia no necesariamente debe estar relacionada con ella. Dado lo expresado anteriormente, y siendo que la sustancia incautada, se ubicó en la Quinta habitación y que en el acta Nº 0207, los funcionarios describen el cubículo Nº 05, en la que se determina ser la habitación de Eddie Franco, se estima que la misma esta relacionada directamente con Eddie Franco Herrera, y no con su madre, lo que conlleva a: Anular La Aprehensión De La Ciudadana Eloisa Herrera, por considerar que no hay adecuación con el hallazgo de la droga con los temas que califican la flagrancia. Para el segundo caso, Eddie Franco, dado que la visita domiciliaria arrojó que la sustancia a la que se ha hecho referencia anteriormente y que se especifica como encontrada en la quinta habitación, y que en el acta criminalística Nº 0207, se describe como, quinto cubículo, que en la misma duerme Eddie Franco, encontrando esta suscrita, que si Eddie Franco es la persona, que duerme en la habitación donde se localiza la sustancia, se evidencia una relación directa con la sustancia encontrada. Considerando el Tribunal que su aprehensión se hizo en situación de flagrancia, debiendo considerarse que de acuerdo a lo expuesto por la Defensa que si no es menos cierto que al momento del allanamiento se encontraba durmiendo, no es menos cierto que la misma pueda adecuarse al tipo de OCULTAMIENTO, que así mismo prevé el encabezamiento del ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es decir, verbos rectores que determinan cual es la que se ordena al ciudadano, de manera que se califica la flagrancia en su aprehensión, se desestima la precalificación dada por la Fiscalía y que se observa de las actas que conforman el proceso penal. Se acoge con lugar la Flagrancia, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal no acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, y considera que la calificación adecuada es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el artículo149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante Fiscal en contra del ciudadano Visto que se evidencia del expediente y dada la cantidad de sustancia encontrada, a la que hace referencia el acta de evidencia, cuyo peso bruto es de 75 gramos, lo que evidencia que se encuentran llenos los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como presupuestos para imponer la privación de libertad, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDDYE LEONARDO FRANCO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.611.260, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supra mencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Privado Abg. José Ángel Hurtado. En cuanto a la incineración de la droga se acuerda con lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a realizar el procedimiento pertinente, y respecto a la devolución de los objetos incautados se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad a objeto que le devuelvan los objetos incautados en el procedimiento en cuestión a la ciudadana ELOISA HERRERA, como fue solicitado por la Defensa Privada, ya que son elementos de primera necesidad y no se considera que dichos artefactos tengan relación directa con lo incautado. En relación a la moto, en vista que la Fiscal solicita la incautación, ya que no se observa que haya sido incautada en la habitación o que tenga algo que ver con lo incautado el Tribunal acuerda de la misma manera su devolución. . Se insta a la Fiscalía Décima Quinta a presentar el debido acto conclusivo en 30 días. Y ASI SE DECIDE.- En este estado solicita la palabra el ciudadano Defensor Privado y expone: En virtud de que mi defendido Eddie Franco tiene problemas personales con internos en el Internado Judicial de esta ciudad, solicito a este Tribunal que se establezca como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Tengo conocimiento del peligro que corre el imputado y no me opongo a que su detención sea en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: En virtud de lo solicitado por la Defensa y lo expuesto por la Fiscalía este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, y se ordena como sitio de reclusión del ciudadano EDIE FRANCO HERRERA, la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se Anula La Aprehensión De La Ciudadana Eloisa Herrera, titular de la cedula de identidad nº 8.153.080, por lo expuesto en la narrativa de la presente decisión

SEGUNDO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDDIE LEONARDO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8 20.611.260, en virtud de que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TERCERO: Este Tribunal no acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, y en su lugar acoge la calificación de: OCULTAMIENTO, el cual prevé el encabezamiento del ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por lo expuesto en la narrativa de la presente decisión

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EDDIE LEONARDO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8 20.611.260, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, declarándose sin lugar de la medida cautelar sustitutiva, por el Defensor Privado JOSE A. HURTADO, con respecto al ciudadano mencionado. Por otra parte, se declara LIBERTAD PLENA, a la ciudadana: Eloisa Herrera, titular de la cedula de identidad nº 8.153.080, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda librar boleta de libertad plena a dicha ciudadana.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, a objeto que le devuelvan los objetos incautados en el procedimiento en cuestión a la ciudadana ELOISA HERRERA, como fue solicitado por la Defensa Privada de la misma.-

SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, por lo que se deberá oficiar a la Fiscalía encargada a los fines de autorizar lo acordado en audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano: EDDIE LEONARDO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8 20.611.260, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, tal y como fue solicitado por la Defensa Privada, y líbrese boleta de libertad plena a la ciudadana: Eloisa Herrera, titular de la cedula de identidad nº 8.153.080. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA A

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA A
EXP No. 3C-3448-11
NMR/MMAA.-